Artículo 120.- El Gobernador no puede ausentarse del Estado por más de cuarenta y cinco días naturales sin autorización del Congreso del Estado o, en su caso, de la Diputación Permanente. Cuando el Gobernador se ausente del Estado por un término mayor de quince días naturales y menor de cuarenta y cinco, deberá dar aviso al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente. Para salir de la república por más de quince días naturales, el Gobernador necesita autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente. Tratándose de viajes oficiales, deberá acompañar a su solicitud la agenda de trabajo, así como presentar a su regreso un informe de los resultados obtenidos en sus gestiones.
ARTICULO 120o.- Reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1983.