Artículo 126.- No puede el Gobernador:
I. Impedir, obstaculizar, retrasar o alterar con pretexto alguno las elecciones populares, ni la reunión y deliberación del Congreso.
II. Imponer contribución alguna que no esté prevista por ley o decreto.
III. Hacer observaciones a las leyes constitucionales ni a los actos electorales del Congreso.
IV. Mandar inmediata y personalmente, en campaña, a los cuerpos de reserva y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido permiso del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente.
ARTICULO 126o.- Reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1983. Reformado por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.