Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 126

TÍTULO IV DE LA SOBERANÍA, LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES · CAPÍTULO V DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 126.- No puede el Gobernador:

I. Impedir, obstaculizar, retrasar o alterar con pretexto alguno las elecciones populares, ni la reunión y deliberación del Congreso.

II. Imponer contribución alguna que no esté prevista por ley o decreto.

III. Hacer observaciones a las leyes constitucionales ni a los actos electorales del Congreso.

IV. Mandar inmediata y personalmente, en campaña, a los cuerpos de reserva y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido permiso del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente.

ARTICULO 126o.- Reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1983. Reformado por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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