Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 125

TÍTULO IV DE LA SOBERANÍA, LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES · CAPÍTULO V DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 125.- Al Poder Ejecutivo corresponde:

ARTICULO 125o.- Reformado por Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1980. 117

Reformado por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de mayo de 1996. Reformado por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000. Reformado por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001. Reformado, por Decreto número 264 publicado en Periódico Oficial en fecha 22 de Julio de 2005. Reformado por Decreto número 406 publicado en fecha 15 de septiembre de 2006.

I. Proteger la seguridad de las personas y sus bienes, así como los Derechos Humanos de las personas, a efecto de mantener la paz, tranquilidad y el orden público en todo el Estado.

II. Nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias y personal de confianza que integran la administración centralizada, así como de los organismos y entidades que integran el sector paraestatal y demás personas servidoras públicas cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en esta Constitución, la Ley del Servicio Civil o en otras disposiciones 45 aplicables. Se deberá garantizar la paridad de género en los nombramientos de las Secretarías de Estado, conforme a la legislación aplicable.

III. Auxiliar a los Tribunales del Estado para que la justicia se administre en forma pronta y expedita y para que se ejecuten las sentencias, prestando a aquéllos el apoyo que necesiten para el mejor ejercicio de sus funciones.

IV. Ejercer el presupuesto asignado al Poder Ejecutivo aprobado por el Congreso con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos del Estado a los que están destinados; contratar obligaciones o empréstitos previa ley o decreto del Congreso del Estado con las limitaciones que establece el artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las Leyes aplicables; garantizar las obligaciones que contraigan las entidades paraestatales y los Ayuntamientos del Estado. El Ejecutivo dará cuenta al Congreso del Estado de los términos en que ejerza las atribuciones anteriores.

V. Ejercer la superior inspección de la función ejecutiva.

VI. Combatir la corrupción e impulsar y proteger la integridad pública y la transparencia en el ejercicio del poder, mediante políticas, controles y procedimientos adecuados.

VII. Proponer al Congreso del Estado, de acuerdo con el procedimiento de esta Constitución, al titular del Órgano Interno de Control Estatal, el cual tendrá autonomía de ejercicio presupuestal y de gestión para organizar su estructura y funcionamiento.

VIII. Comunicar al Congreso y al Poder Judicial del Estado, las Leyes Federales, circularlas y hacerlas cumplir.

IX. Publicar, circular, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones del Congreso del Estado, y ordenar y reglamentar en lo administrativo, lo necesario para su ejecución.

X. Hacer observaciones a cualesquiera ley o disposición del Congreso dentro de los diez primeros días hábiles contados desde su recepción.

XI. Llevar las comunicaciones y relaciones del Estado con el Gobierno federal y con los de los otros Estados.

XII. Pedir a la Diputación Permanente convoque al Congreso a período extraordinario de sesiones cuando lo juzgue necesario.

XIII. Visitar dentro del período de su Gobierno todos los pueblos del Estado para conocer sus necesidades, promover sus mejoras y la solución de sus problemas. Fomentar la cultura y el regionalismo del Estado y promover acciones para el cuidado y uso sustentable de sus recursos naturales, especialmente el del agua.

XIV. Turnar al Secretario General de Gobierno, los asuntos que deban ventilarse ante los Tribunales para que ejercite las atribuciones de su ministerio.

XV. Dictar los mecanismos y las medidas necesarias para la protección de la economía de las personas, así como garantizar la productividad laboral en todo el Estado en los términos que establezca la ley de la materia. 46

XVI. Ordenar el uso de la fuerza pública municipal en términos de lo dispuesto por el Artículo 181, fracción I, inciso h) de esta Constitución, en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

XVII. Expedir los títulos profesionales con arreglo a las leyes.

XVIII. Someter a la aprobación del Congreso del Estado, las propuestas que le presente respecto a los cargos de Magistrados de la Sala Superior y de las Salas Ordinarias del Tribunal de Justicia Administrativa con excepción del Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución.

XIX. Presentar al Congreso del Estado a más tardar el día veinte de noviembre, el presupuesto de egresos del año siguiente, proponiendo los arbitrios para cubrirlo.

XX. Proponer al Congreso del Estado, mediante la presentación de la iniciativa correspondiente, la creación del organismo público descentralizado, especializado e imparcial, que contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, que tendrá como objeto constituirse en la instancia conciliatoria, entre los trabajadores y los patrones, antes de acudir a los juzgados laborales. La ley establecerá su integración y funcionamiento. El Ejecutivo del Estado designará al Titular del organismo conciliador de entre una terna que le presenten las organizaciones patronales y sindicales que conforman el sector productivo, quien deberá acreditar amplios y reconocidos conocimientos en materia laboral, además de cumplir con los requisitos que establezca la ley.

XXI. Rendir los informes a que se refiere la sección I del capítulo II del título VII de esta Constitución.

XXII. Someter a la aprobación del Congreso, la propuesta sobre los cargos del Secretario de Finanzas y Tesorería General del Estado y Titular del Órgano Interno de Control estatal y, en su caso, expedir el nombramiento correspondiente. En el caso de ausencias mayores a quince días hábiles sin causa justificada de las personas que ejerzan la titularidad de los cargos anteriores se deberá de realizar la propuesta por parte del Ejecutivo al Congreso del Estado dentro del término de noventa días naturales.

XXIII. Nombrar, remover y cesar directamente a los Oficiales del Registro Civil de todos los municipios del Estado; y establecer el número de ellos y su jurisdicción, atendiendo a las necesidades y crecimiento de la población.

XXIV. Conceder indulto en los términos de la ley respectiva y resolver sobre reducción de penas y retención, con arreglo a las leyes.

XXV. Designar a un Consejero del Consejo de la Judicatura del Estado de acuerdo con lo establecido en los artículos 144 y 148 de esta Constitución.

XXVI. Promover el aprovechamiento de las energías limpias y renovables en la entidad.

XXVII. Celebrar convenios en materia penitenciaria con otros órdenes de gobierno de acuerdo con la normatividad aplicable. 47

XXVIII. Ejercer las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y las leyes.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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