Artículo 17.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
ARTICULO 17.- Reformado por Decreto No. 42, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de junio de 1965. Reformado cuarto párrafo, por Decreto 100 de fecha 09 de junio de 2004. Reformado cuarto párrafo por Decreto número 404, publicado en fecha 10 de septiembre de 2006. Adicionados párrafos Quinto, Sexto y Séptimo por Decreto número 404, publicado en fecha 10 de septiembre de 2006. Reformado en sus párrafos primero, segundo y tercero, por Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de 2011. Adicionado su último párrafo, por Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de 2011. Se reforma su párrafo segundo, por Decreto 357 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de septiembre de 2012.