Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 5

TÍTULO II DE LOS DERECHOS HUMANOS · CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS

Artículo 5.- Todas las personas en el Estado son iguales y libres. En consecuencia, queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación sexual, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad de la persona y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El Estado garantizará el derecho de toda persona a una vida libre de violencia, en especial aquella contra las mujeres motivada por su género, incluyendo la violencia política. 3 Art. 5o.- El actual período constitucional comenzará a contarse: para el Gobernador y los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia, desde el cuatro de octubre de mil novecientos quince hasta el cuatro de octubre de mil novecientos diecinueve; para los Diputados desde el veinte de junio del presente año hasta el quince de septiembre de mil novecientos diecinueve; y para los Jueces de Letras, desde igual fecha que los últimamente citados hasta el cuatro de octubre de mil novecientos diecinueve.

ARTICULO 5o.- Reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1990. Reformado su tercer párrafo, por Decreto No. 4, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de noviembre de 1994. Reformado en su primer párrafo, por Decreto número 105, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de marzo de 2022.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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