Artículo 6.- En el Estado nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación pueden tener fuero ni gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio público y estén fijados por la ley. Art. 6o.- Las cuentas generales del Estado y las particulares de los Municipios correspondientes al período preconstitucional, inclusive el presente año, se glosarán desde luego y serán enviadas a la Legislatura en su oportunidad, en los términos del art. 63 fracciones X y XIII, para que sean examinadas en su próximo período de sesiones.
ARTICULO 6.- Reformado, Primer Párrafo y se adiciona el Segundo, por Decreto 147, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de septiembre de 2007. Se reforma por modificación por decreto 250 publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de Julio de 2008. Se reforma por modificación en sus fracciones I, II, V, VI, y VII, por Decreto 236, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de febrero de 2015.