Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 53

TÍTULO III DEL TERRITORIO Y LOS HABITANTES DEL ESTADO · CAPÍTULO II DE LOS HABITANTES

Artículo 53.- La vecindad se adquiere por la residencia habitual y constante en territorio del Estado durante dos años. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos en servicio del Estado o de la Nación, actividades académicas o investigación científica.

ARTICULO 53o.- Reformado por adición por Decreto No. 148, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 9 de noviembre de 1990. Reformado por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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