Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 55

TÍTULO III DEL TERRITORIO Y LOS HABITANTES DEL ESTADO · CAPÍTULO II DE LOS HABITANTES

Artículo 55.- Son obligaciones de quienes habitan en el Estado:

I.- Ser responsables de que sus hijos y pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas para recibir educación obligatoria y, en su caso, reciban la militar, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, a revisar su progreso y 18 desempeño, velando siempre por el interés superior de la niñez y de la primera infancia, e inculcando los valores sociales y familiares. Del mismo modo, deberán velar por el bienestar de las madres y los padres cuando estos últimos sean adultos mayores.

II.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, inscribiéndose en las Oficinas recaudadoras respectivas, manifestando el valor real de sus propiedades o la importancia de la profesión o giro de que subsistan. La forma de efectuar el cumplimiento de la obligación señalada en la presente fracción será establecida mediante las leyes.

III.- Honrar la memoria del Estado, cumplir y vigilar el cumplimiento de las leyes y procurar, por todos los medios lícitos que estén a su alcance, el engrandecimiento y prosperidad del Estado.

IV.- Cuidar y velar por sus tradiciones, su identidad regional, y de su patrimonio ecológico, cultural y artístico.

V. Las obligaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 55o.- Reformado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968. Reformado en su segundo párrafo, por Decreto No. 181, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de abril de 1973. Reformado por Decreto No. 156, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de agosto de 1978. Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 1981. Reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1990. (No tendrá aplicación en el ejercicio de los primeros tres años del próximo Titular del Poder Ejecutivo y en la renovación del Poder Legislativo y Ayuntamientos correspondientes al año de 1991). Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996. (Fe de Erratas Publicada el 23 de mayo de 1997). Reformado por Decreto No. 88, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de septiembre de 1998. Reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de febrero de 2004. 95

Reformado por Decreto No. 67, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de febrero de 2004. Reformado por Decreto No. 186, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de febrero de 2011. Reformado en su primer párrafo, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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