Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 56

TÍTULO III DEL TERRITORIO Y LOS HABITANTES DEL ESTADO · CAPÍTULO II DE LOS HABITANTES

Artículo 56.- Son derechos de la ciudadanía mexicana que habite en el Estado: I- Ejercer el sufragio efectivo, universal, libre, directo y secreto.

II.- Ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, cumpliendo los criterios que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidaturas ante cualquier autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la ley.

III.- Hacer peticiones, reclamaciones o protestas en asuntos políticos e iniciar leyes ante el Congreso del Estado.

IV.- Asociarse individual y libremente para tratar en forma pacífica los asuntos políticos del Estado.

V.- Formar partidos políticos y afiliarse a ellos de manera libre, voluntaria e individual, en los términos que prevean las leyes.

VI.- Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia estatal o municipal que se llevarán a cabo conforme a lo siguiente y lo que establezcan las leyes aplicables.

VII.- Participar en los procesos de revocación de mandato, en términos de esta Constitución.

ARTICULO 56o.- Reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1990. (No tendrá aplicación en el ejercicio de los primeros tres años del próximo Titular del Poder Ejecutivo y en la renovación del Poder Legislativo y Ayuntamientos correspondientes al año de 1991) Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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