Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 78

TÍTULO IV DE LA SOBERANÍA, LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES · CAPÍTULO IV DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 78.- El Congreso del Estado no podrá declarar la apertura de las sesiones, independientemente del carácter de estas, sin la concurrencia de más de la mitad del total de sus integrantes.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.