Artículo 109. El Poder Judicial del Estado administrará con autonomía su presupuesto; el Órgano de Administración Judicial elaborará dicho presupuesto y lo someterá a aprobación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial. En todo caso, el proyecto de Presupuesto deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban sus servidores públicos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución; el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz, racional y oportuno, y será remitido a la Legislatura para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que corresponda. El Presupuesto de Egresos para el Poder Judicial, no será menor al dos por ciento del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal de que se trate.
La persona que ocupe la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, lo remitirá para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto del Estado.
La Cuenta Pública del Poder Judicial del Estado será revisada por la Legislatura del Estado, en los términos de esta Constitución y las leyes aplicables y comprenderá los recursos del Poder Judicial considerados en el Fondo para el Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia.
La Ley establecerá las bases para el manejo de dicho fondo.
Artículo reformado POE 02-09-1994, 28-02-1997, 09-07-1998. Derogado POE 17-07-2002. Reformado POE 25-06-2016, 13-01-2025