Artículo 99. El Tribunal Superior de Justicia será presidido por una persona titular de la
Magistratura que no integrará Sala. La presidencia del Tribunal Superior de Justicia se elegirá entre los Magistrados del Pleno que integran el Tribunal, en el mes de agosto de cada cuatro años, con posibilidad de reelección, por una sola vez, para un periodo de igual duración.
La Presidencia del Tribunal tendrá la representación legal de este, pero en todo caso requerirá del acuerdo del Pleno.
En las ausencias temporales y en las definitivas de la persona titular de la Magistratura que ocupe la Presidencia, será sustituido por la persona titular de la Magistratura que designe el Pleno; en el primer caso no podrán exceder de treinta días hábiles.
Cuando la falta de una persona titular de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial o de los Juzgados, excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. La Legislatura del Estado o en su caso la Comisión Permanente, tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
Las renuncias de las personas titulares de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina Judicial sólo procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes de la Legislatura del Estado y en sus recesos, por la Comisión Permanente.
Las licencias de las personas titulares de las Magistraturas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, para las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y de los Juzgados, por el Órgano de Administración Judicial. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los integrantes presentes de la Legislatura del Estado o en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
Artículo reformado POE 02-09-1994, 09-07-1998, 24-10-2003, 13-01-2025