Art. 102. Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado no podrán aceptar ni desempeñar otro cargo, empleo o comisión de la Federación, del Estado, de los Municipios ni de la Administración Pública Paraestatal o de particulares, por el que disfruten sueldo, sin antes separarse de sus cargos mediante licencia sin goce de sueldo, obtenida con arreglo a la Ley.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1953)
La prohibición que antecede no comprende:
I. Los cargos docentes o en instituciones de beneficencia.
(REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1985)
II. A los Magistrados Interinos, cuando solamente integren el Pleno o las Salas del Supremo Tribunal de Justicia en los casos de recusación o excusa.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1985)
Las funciones notariales no podrán ser ejercidas por los Jueces de Primera Instancia y Menores en los lugares donde haya Notarios, excepto cuando el Notario esté impedido para ejercerlas. La Ley del Notariado reglamentará esta prevención.