Constitución Política del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 102

TITULO IV · CAPITULO IV PODER JUDICIAL

Art. 102. Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado no podrán aceptar ni desempeñar otro cargo, empleo o comisión de la Federación, del Estado, de los Municipios ni de la Administración Pública Paraestatal o de particulares, por el que disfruten sueldo, sin antes separarse de sus cargos mediante licencia sin goce de sueldo, obtenida con arreglo a la Ley.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1953)

La prohibición que antecede no comprende:

I. Los cargos docentes o en instituciones de beneficencia.

(REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1985)

II. A los Magistrados Interinos, cuando solamente integren el Pleno o las Salas del Supremo Tribunal de Justicia en los casos de recusación o excusa.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1985)

Las funciones notariales no podrán ser ejercidas por los Jueces de Primera Instancia y Menores en los lugares donde haya Notarios, excepto cuando el Notario esté impedido para ejercerlas. La Ley del Notariado reglamentará esta prevención.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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