Art. 108. En cada una de las Cabaceras (sic) de los Distritos Judiciales, a que se refiere la fracción II del Artículo 18 de esta Ley, habrá uno o más Jueces de 1ra. Instancia que tendrá la Jurisdicción que le señale la Ley Orgánica del Poder Judicial. 76
En el Distrito Judicial en que esté ubicada la Penitenciaría del Estado, el Juzgado o los Juzgados de Primera Instancia con jurisdicción en el Ramo Penal del Propio Distrito, residirán en el mismo lugar en que se encuentre dicho establecimiento penitenciario.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 1988)