Art. 2°. En lo que atañe a su régimen interior la soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo sinaloense, el cual propugna como valores superiores de su orden jurídico y social, la libertad, la igualdad sustantiva, la justicia, la solidaridad, el pluralismo político y la diversidad cultural. 2
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2017) Art. 2o. Subsistirán vigentes todas las leyes y decretos en todo aquello que no se oponga a esta Constitución. 112
Artículo 2o.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE MAYO DE 1938.
UNICO. Estas reformas empiezan a surtir efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE JULIO DE 1938.
Unico.- Este Decreto surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE OCTUBRE DE 1938.
Unico.- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1938.
UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE MAYO DE 1939. Art. 2o.- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
P.O. 20 DE JUNIO DE 1939. 116
UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir del día primero de enero de mil novecientos cuarenta.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1939.
UNICO. Esta reforma empieza a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE ENERO DE 1940.
Unico.- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE FEBRERO DE 1940.
Unico.- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE MARZO DE 1940.
Unico.- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE MARZO DE 1940.
Unico.- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE ABRIL DE 1941.
Unico.- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
P.O. 15 DE ABRIL DE 1941.
UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial. 117
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 1941.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado".
P.O. 25 DE MAYO DE 1943.
Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado", en el concepto de que será aplicable la reforma al artícnlo (sic) 57 desde el día primero de enero de 1945.
P.O. 22 DE JUNIO DE 1943.
Artículo Unico.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos desde el día siguiente al de su publicación en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado."
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1943.
Artículo 2o.- (DEROGADO 23 DE MAYO DE 1944)
P.O. 23 DE MAYO DE 1944.
Artículo 2o. El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales, a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 26 DE ABRIL DE 1945.
UNICO.- El presente Decreto comienza a surtir sus efectos legales desde esta misma fecha. 118
P.O. 5 DE JUNIO DE 1945.
UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE ENERO DE 1946.
UNICO.- El presente decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 16 DE MARZO DE 1946.
Unico.- Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado".
P.O. 27 DE JUNIO DE 1946.
Unico.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1947.
UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1947.
UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1947.
Artículo Unico- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE MAYO DE 1948. 119
Artículo Unico.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1948.
UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1948.
UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales correspondientes, a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 31 DE MAYO DE 1949.
UNICO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 26 DE ENERO DE 1950.
Artículo Unico.-. Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 25 DE MAYO DE 1950.
UNICO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1950.
ARTICULO UNICO. En tanto se expide y entra en vigencia la Ley Orgánica y Reglamentaria del Poder Ejecutivo a que este Decreto se refiere, los negocios que el mismo encomienda a los Departamentos de Gobernación, Educación y Bellas Artes, Promoción Económica y Social, Comunicaciones y Obras Públicas y Agricultura y Ganadería, seguirán siendo de la incumbencia de la Secretaría General de Gobierno de acuerdo con su actual Ley Orgánica y por tanto esta Dependencia subsistirá hasta entonces. Los que competen al Départamento de Hacienda Pública continuarán a cargo de la Tesorería General del Estado de conformidad con las Leyes que la han estado rigiendo hasta la fecha. 120
P.O. 26 DE ENERO DE 1952.
UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 7 DE ABRIL DE 1953.
Artículo 2o.- En tanto se expiden y entran en vigencia las nuevas Leyes Orgánicas relativas conforme a estas reformas, regirán las Leyes Orgánicas de la Secretaría General de Gobierno y de la Tesorería General del Estado de Sinaloa y sus Dependencias expedidas la primera por decreto número 265 de fecha 22 de mayo de 1942 y por decreto número 586 de 5 de junio de 1939, la segunda, con sus adiciones y reformas hasta el día 31 de diciembre de 1950, en cuanto sean aplicables.
P.O. 21 DE MAYO DE 1953.
UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 4 DE AGOSTO DE 1953.
UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 6 DE AGOSTO DE 1953.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto comenzará a regir a los diez días de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 1953.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1953. 121
UNICO. El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1953.
Artículo 2o.- Diez días antes de la fecha en que se inicie la vigencia de estas reformas, el Supremo Tribunal de Justicia procederá al nombramiento de los Jueces de Primera Instancia, conforme a las disposioiones (sic) de este Decreto.