Constitución Política del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 3

TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 3º. El Estado de Sinaloa es libre y soberano en su régimen interior, sin más limitaciones que las expresamente establecidas por el Pacto Federal. Sus tareas fundamentales son promover el bienestar individual y colectivo de los sinaloenses, el desarrollo económico sustentable considerando la mejora regulatoria como una estrategia para alcanzar dicho propósito, también el procurar la seguridad y la paz social, la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, y la equidad en las relaciones sociales. Art. 3o. Para los efectos del artículo 18 de esta Constitución y mientras se expidan las leyes que los determine (sic), se reputarán como distritos fiscales, judiciales y electorales, las actuales divisiones en la forma que hasta hoy han existido.

ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE SINALOA.

P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1928.

LA MODIFICACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS ACTUALIZADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 3° Y 4° DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.

P.O. 31 DE MAYO DE 1930.

1o.- Esta ley comenzará a surtir sus efectos desde el día 15 de septiembre del año en curso.

2o.- Los Diputados electos por las nuevas circunscripciones o Distritos Electorales durarán en su ejercicio, por esta sola vez, dos años; en el concepto que tan luego como queden incorporadas a la Constitución estas reformas, se votará la ley que marque los nuevos Distritos Electorales.

P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1930.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS REGLAS GENERALES DE 114

INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL

ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE SINALOA.

P.O. 27 DE ABRIL DE 1933.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL

ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE SINALOA.

P.O. 1° DE FEBRERO DE 1934.

Artículo Unico.- Este decreto comenzará a surtir sus efectos legales desde el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE JUNIO DE 1937.

Artículo Primero. Surtirá sus efectos el artículo 36 desde la próxima Legislatura que deberá instalarse el 1o. de diciembre de 1940.

Artículo Segundo. Los Diputados de la actual Legislatura, durarán en su encargo hasta el último día de noviembre del año de 1940.

Artículo Tercero. Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación.

P.O. 15 DE ENERO DE 1938.

Artículo Unico.- El presente Decreto surte sus efectos desde el día de su publicación y deroga todas las disposiciones que se opongan a su cumplimiento.

P.O. 9 DE ABRIL DE 1938.

Unico.- El presente Decreto surte sus efectos desde el día de su publicación.

P.O. 3 DE MAYO DE 1938. 115

Unico.- El presente Decreto surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 19 DE MAYO DE 1938.

Artículo 3o.- Los Jueces de Primera Instancia actualmente en ejercicio cesarán de su cargo, salvo que sean reelectos, el mismo día en que tomen posesión de sus puestos los designados de acuerdo con las disposiciones de la Constitución.

ARTÍCULO 3, Y SE ADICIONA EL CAPÍTULO VIII DENOMINADO "DE LA REFORMA REGULATORIA" CON EL

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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