Art. 4° Bis. En el Estado de Sinaloa toda persona es titular de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Constitución, así como de los previstos en los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano. Su ejercicio implica deberes correlativos de respeto a los derechos de los demás y de solidaridad hacia la familia, los más desfavorecidos y la sociedad.
Los derechos humanos tienen eficacia directa y vinculan a todos los poderes públicos. Serán regulados por ley orgánica, la cual respetará en todo tiempo su contenido esencial y su progresividad.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2008) 3
Art. 4° Bis A. Las personas son titulares de los siguientes derechos y libertades reconocidos por esta Constitución:
(REFORMADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2022)
ARTÍCULO 4 BIS A, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA”.]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". 156
P.O. 12 DE JUNIO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO: 155 QUE REFORMA EL
ARTÍCULO 4° BIS A, FRACCIÓN X Y ADICIONA EL
ARTÍCULO 4° BIS B DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa."
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2015.
DECRETO NO. 427 POR EL QUE SE DEROGAN EL PRIMER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN V DEL
ARTÍCULO 4° BIS B, Y UN CUARTO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 4 BIS B DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA”.]
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, "El Estado de Sinaloa".
P.O. 17 DE MARZO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO: 96 QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
TERCERO. El Congreso del Estado, dentro del plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar la ley a que se refiere la fracción XXXVIII del artículo 43 de esta Constitución, así como las reformas a la 152 legislación a que se refieren las fracciones XXII, XXXIX y XL de dicho artículo; asimismo, deberá realizar las adecuaciones necesarias a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado con el objeto de que la Secretaría responsable del control interno asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y en las leyes que derivan del mismo, deberá realizar las adecuaciones al Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Estado de Sinaloa y Reglamentos Interiores correspondientes.
QUINTO. Los titulares de los órganos a que se refieren las adiciones y reformas que establece el presente Decreto en las fracciones XXXVII del Artículo 43, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del mismo, continuarán en su encargo durante el periodo para el cual fueron nombrados. En caso de que tal nombramiento se haya otorgado por tiempo indeterminado, la designación de nuevo titular deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos 53, 109 Bis, 109 Bis D, 130, 138 y 140, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Transitorio Tercero del presente Decreto.
SÉPTIMO. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Tercero Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y de fiscalización y control de recursos públicos.
OCTAVO. El nombramiento de las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa deberá realizarse con la debida anticipación a la conclusión del periodo de nombramiento de las actuales Magistraturas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se Reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de mayo de 2015.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa continuará funcionando con su organización y facultades actuales y substanciando los asuntos que actualmente se encuentran en trámite, hasta la entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXXIX del artículo 43, de este Decreto.
NOVENO. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa en los 153 términos que determine la Ley a que se refiere la fracción XXXIX del artículo 43 de esta Constitución.
DÉCIMO. Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, a la entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXXIX del artículo 43 de esta Constitución, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos que dicha ley determine.
P.O. 4 DE MAYO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO: 105 QUE REFORMA LOS
ARTÍCULOS 24 Y 112 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 28 DE ENERO DE 2022)
(REFORMADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2022)
SEGUNDO. El Congreso del Estado en un plazo de 60 días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto, deberá armonizar la legislación electoral secundaria, conforme al artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
TERCERO. (DEROGADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2022)
P.O. 12 DE JUNIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO: 146 QUE REFORMA LOS
ARTÍCULOS 14 Y 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. El Congreso del Estado de Sinaloa en un plazo de 90 días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto, deberá armonizar la legislación electoral del Estado conforme al presente Decreto.
P.O. 7 DE JULIO DE 2017. 154
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO: 141 QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA, EN MATERIA DE DISCIPLINA FINANCIERA”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO. Una vez que la autoridad federal establezca los lineamientos a que se refiere el artículo Sexto Transitorio de la reforma a la Constitución Federal en materia de Disciplina Financiera publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de mayo de 2015, el Estado y los Municipios enviarán al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión un informe sobre los empréstitos y obligaciones de pago vigentes.
P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO: 189 QUE REFORMA LAS FRACCIONES XXII, PÁRRAFO PRIMERO Y XXII BIS DEL
ARTÍCULO 4° BIS B DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 514 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL
ARTÍCULO 4° BIS A DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA".]
ARTICULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 17 DE JUNIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO: 138 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá expedir la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Sinaloa dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 8 DE JULIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 164 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- SE REFORMA EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN V DEL
ARTÍCULO 4° BIS B, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2022. 162
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO: 197 POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primer día hábil del mes de enero del año 2023, previa publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", sin perjuicio de lo establecido en los artículos transitorios subsecuentes.
SEGUNDO. Por única ocasión la Auditoría Superior presentará al Congreso del Estado por conducto de su Comisión de Fiscalización, el Informe General y los Informes Individuales correspondientes a la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal del año 2021, el día 30 de septiembre del año 2022.
TERCERO. De conformidad con lo previsto en el Artículo Transitorio anterior, el Congreso del Estado deberá concluir la revisión de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal del año 2021 en términos de lo previsto por el artículo 43, fracción XXII de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, por única ocasión, a más tardar el día 31 de enero del año 2023.
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO: 252 QUE REFORMA EL
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 588 DE FECHA 16 DE MARZO DE 2021, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL "EL ESTADO DE SINALOA" NO. 046 EN FECHA 16 DE ABRIL DE 2021”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 209 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIV AL
ARTÍCULO 4° BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga a lo señalado en este Decreto. 163
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 256 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL
ARTÍCULO 4 BIS B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA”.]
ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 295 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 105, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 24, PÁRRAFOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO Y SÉPTIMO; Y 112, FRACCIONES I, II Y III DEL PÁRRAFO TERCERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 1 DE JULIO DE 2020.
N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 452 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA, EN MATERIA DE PARIDAD DE GÉNERO".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. El Congreso del Estado, deberá armonizar y adecuar las leyes secundarias a lo dispuesto por este Decreto, dentro del plazo de 180 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, procurando observar el principio de paridad de género en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. La observancia del principio de paridad de género para los cargos de elección popular, después de la entrada en vigor del presente Decreto, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo a partir del proceso electoral 2020-2021.
Con relación a los organismos de la Administración Pública Estatal, Organismos Autónomos, Poder Judicial, así como a la Administración Pública en los Municipios, 157 su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la Ley.
P.O. 1 DE JULIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO: 453 QUE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL
I. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. El Estado tutela el derecho a la vida respetando en todo momento la dignidad de las personas.
I. Todas las personas tienen derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad a fin de poder desarrollarse plenamente y conservar sus capacidades físicas y mentales, sin que padezcan hambre y malnutrición.
La ley determinará las medidas necesarias para remover los obstáculos en el logro de este fin y propiciar el altruismo para con los menos favorecidos.
(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
I. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 8
II. Queda prohibida la pena de muerte y la de prisión perpetua.
II. Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible en condiciones de igualdad y sin discriminación de ningún tipo, a fin de no poner en riesgo su supervivencia.
La ley determinará las actividades a realizar para el logro progresivo de este derecho. 5
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2016)
II. Su sentido se determinará de conformidad con los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano aplicables y atendiendo los criterios de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano, especialmente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
III. Nadie será sometido sin su libre consentimiento a exámenes y experimentos médicos o científicos, respetándosele en todo tiempo el derecho a decidir sobre la difusión de los resultados obtenidos.
III. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque, en términos de lo dispuesto por la Ley.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
La Ley determinará las medidas que deberán llevar a cabo las autoridades para protegerlo, preservarlo, restaurarlo y mejorarlo.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 14 DE FEBRERO DE 2025)
III. Cuando resulten aplicables o en conflicto dos o más derechos humanos, se hará una ponderación entre ellos a fin de lograr su interpretación armónica, logrando que su ejercicio no signifique menoscabo a los derechos de los demás y prevaleciendo la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común y la equidad.
IV. Todo ser humano tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley regulará la forma de asegurar este derecho.
IV. Las y los habitantes en el Estado tienen el derecho a disfrutar una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños. La ley establecerá las bases de la actuación de las autoridades para prevenir las violencias y atender a las personas que sufran de ella, así como generar una cultura que permita eliminar las causas y patrones que la generan, poniendo especial atención en la erradicación de la violencia familiar.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2025)
De igual manera deberá garantizarse a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libre de violencia política, en los términos que establezcan las leyes.
El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entendida como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, o que vulnere el ejercicio de sus derechos políticos, tanto en el ámbito público como en el privado.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2025)
Todas las autoridades quedarán vinculadas a cumplir con los derechos humanos y garantizarán el goce y ejercicio en específico de la igualdad sustantiva y la perspectiva de género.
IV. Las únicas limitaciones admisibles son las previstas en el texto constitucional, mismas que deberán ser interpretadas restrictivamente.
V. Todo individuo tiene derecho a adecuar su comportamiento a convicciones personales de orden religioso, ético, humanitario o de una naturaleza afín.
V. (DEROGADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2015)
Las personas de la tercera edad y las que tengan capacidades diferentes deben recibir apoyo y protección permanentes. El Estado y los municipios establecerán un sistema permanente de apoyo a las personas de la tercera edad para permitirles una vida digna y decorosa; y, promoverán la habilitación, rehabilitación e integración de las personas con capacidades diferentes con el objeto de facilitar su pleno desarrollo. 6
Toda persona que habite o transite en el territorio del Estado, sin importar su procedencia o condición migratoria, será tratado (sic) humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y a su identidad cultural.
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
V. (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
VI. Todo individuo tiene derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, salvo los casos de excepción que determine la ley orgánica para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud pública.
VI. Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia, la innovación tecnológica y la creación cultural.
Toda persona tiene libertad de investigación científica y de creación tecnológica y cultural, así como a su difusión, a la par del derecho a obtener los beneficios que le corresponda por razón de su producción científica, tecnológica, literaria o artística de que sea autor.
El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, además garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes. Asimismo, conservará el patrimonio cultural y apoyará las iniciativas individuales y colectivas que contribuyan al desarrollo de la cultura, especialmente la práctica y expresiones artísticas que arraiguen valores nacionales y locales.
VI. El interés superior del niño deberá tener consideración primordial por parte de los tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos, así como en todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social. Dicho deber implica que el desarrollo del niño y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.
VII. El Estado adoptará las medidas necesarias con el fin de que toda persona practique deporte y goce de la recreación, para lo cual promoverá la cultura física y creará oportunidades que permitan presenciar, organizar y participar en dichas actividades. Asimismo, habilitará y conservará espacios e instalaciones adecuados para tal efecto.
(REFORMADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2025)
VII. Cuando se trate de datos personales en información creada, administrada o en posesión de las entidades públicas, el individuo tendrá libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos en que se contengan referencias a su persona, pudiendo requerir la actualización, rectificación, confidencialidad o supresión de esta información si lesiona o restringe alguno de sus derechos.
VII. Ninguna interpretación podrá excluir otros derechos inherentes al ser humano que no estén previstos en la presente Constitución.
VIII. Toda persona afectada por informaciones emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión y en condiciones similares a la difusión efectuada, su rectificación o respuesta en los términos que establezca la ley.
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
VIII. Las autoridades en el Estado adoptarán, permanentemente, las medidas especiales y de cualquier otra índole legal, con el objeto de lograr entre mujeres y hombres la igualdad sustantiva, perspectiva y paridad de género en las políticas públicas institucionales que les competan.
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
IX. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a acceder, en condiciones de igualdad y de paridad de género en el Estado y los Municipios, a las funciones y cargos públicos de conformidad con la Ley del Servicio Civil de Carrera. De igual manera tienen derecho a postularse y a ser designados, en su caso, para alguna de las candidaturas de elección popular, en concordancia con los principios de igualdad y de paridad de género, y en los términos que la ley determine.
(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2014)
IX. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado y los Municipios impartirán y garantizarán la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. Dicha educación será obligatoria, universal, inclusiva, pública, gratuita y laica. Es responsabilidad del Estado concientizar sobre la incorporación de la niñez a la educación inicial, como un derecho inalienable de ésta.
El Sistema Educativo Estatal priorizará el interés superior de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.
La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Propiciará el desarrollo 7 armónico de las cualidades y capacidades del ser humano, fomentando en los educandos el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad nacional e internacional, en la independencia y en la justicia; además, promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.
(ADICIONADA, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
X. Toda persona es inocente en tanto no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; 4
X. Todas las personas tienen derecho al libre acceso al internet y a las tecnologías de la información y comunicación.
(ADICIONADO [N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN X], P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
El Estado y los Municipios deberán garantizar el acceso a internet gratuito inalámbrico de banda ancha, en los edificios e instalaciones de los diversos Poderes del Estado y de las dependencias y entidades de su administración, así como en los lugares públicos que para el efecto se determinen.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE MARZO DE 2017)
XI. Se prohíbe la obtención y el uso en cualquier procedimiento de la prueba obtenida ilícitamente.
XI. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2019)
XII. La persona que hubiere sido condenada en sentencia firme por error judicial, o haberse probado que fue privada ilegalmente de la libertad por otra autoridad, tendrá derecho a ser indemnizada.
XII. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad personal. El Estado y los Municipios establecerán las medidas necesarias para protegerlas contra cualquier acto de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares; y contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(ADICIONADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2022)
XIII. Los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección. En los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelven derechos de los niños se deben observar los principios y las normas del debido proceso legal, atendiendo a las particularidades que se derivan de la situación específica en que se encuentran los niños y que se proyectan razonablemente, entre otras materias, sobre la intervención personal de dichos procedimientos y las medidas de protección que sea indispensable adoptar en el desarrollo de éstos.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XIII. Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2023)
XIV. Toda persona tiene derecho al acceso a la información a la salud en el caso de emergencias sanitarias, incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa el acceso a la información relacionada con las medidas de bioseguridad exigibles a establecimientos abiertos al público, con las certificaciones que avalen su cumplimiento, así como de los requisitos y procedimientos para obtenerlas. Así como a todos los datos relativos a las causas, incidencias, y demás temas relacionados con los motivos de la emergencia sanitaria, respetándose en todo momento la protección de datos personales.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2008)
Art. 4° Bis B. El Estado tomará las medidas correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los siguientes derechos y deberes:
(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
XIV. El desarrollo integral de las personas jóvenes, impulsando políticas públicas con un enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en los ámbitos político, social, económico y cultural del Estado y sus municipios.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2008)
Art. 4° Bis
C. Los derechos humanos a los que hace alusión esta Constitución se interpretarán de acuerdo con los siguientes principios:
(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)