Art. 43. Son facultades exclusivas del Congreso del Estado, las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1981)
ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no se aprueben reformas a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa o se expida una nueva ley de pensiones, para establecer la instancia que aprobará las pensiones previamente propuestas por el Ejecutivo Estatal, el Congreso del Estado, continuará ejerciendo dicha facultad.
P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", exclusivamente por lo que hace a sus artículos 40 y 70.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el artículo 49 de este Decreto, iniciarán su vigencia el día 2 de abril de 2009, siempre y cuando se hayan aprobado y publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", las correspondientes modificaciones a la legislación secundaria.
P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 27 DE MAYO DE 2011.
PRIMERO.- La presente reforma entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO.- Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto. 139
TERCERO.- A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto de reforma constitucional, las percepciones que perciban los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente: a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la fracción II del artículo 145 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo. b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la fracción II del artículo 145 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.
CUARTO.- Los Ayuntamientos del Estado, deberán expedir o adecuar las disposiciones administrativas que resulte necesario en los términos del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009, y del presente decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor, así mismo procederá sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen incumplimiento o elusión por simulación a lo establecido en la presente reforma constitucional.
P.O. 26 DE MARZO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efecto de posibilitar la nueva fecha de instalación del Congreso del Estado, prevista en el artículo 36 de la Constitución Política, los diputados a la LXI Legislatura serán elegidos para un período de dos años y diez meses, por lo que por única ocasión iniciarán sus funciones el primero de diciembre de 2013 y las concluirán el 30 de septiembre de 2016.
ARTÍCULO TERCERO.- También por única ocasión, durante el primer año de ejercicio constitucional de la LXI Legislatura, el primer período ordinario de sesiones iniciará el primero de diciembre de 2013 y terminará el treinta y uno de enero de 2014; y el segundo período ordinario empezará el primero de abril y concluirá el treinta y uno de julio de 2014. 140
El primer período ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio iniciará el primero de octubre de 2014 y a partir de esa fecha se ajustarán los períodos de sesiones al nuevo texto del artículo 36 de la Constitución Política del Estado, reformado con este decreto.
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2012.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo.- Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el H. Congreso del Estado deberá expedir la Ley reglamentaria correspondiente.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2013.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 12 DE MARZO DE 2014.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
TERCERO.- El H. Congreso del Estado expedirá la reforma necesaria a la Ley de Educación para el Estado de Sinaloa, dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2014.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”. 141
P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2014.
DECRETO NO. 147 POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 43 Y DEROGA LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL
ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 22 DE MARZO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 599 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 18, FRACCIÓN I Y EL
I. Expedir su propia Ley Orgánica que no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Gobernador del Estado.
(REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1981)
II. Expedir, interpretar, reformar, abrogar y derogar leyes y decretos en todos los ramos de la Administración Pública del Estado.
(REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1981)
III. Decretar toda clase de imposiciones tributarias necesarias para cubrir el presupuesto.
IV. Iniciar leyes o sus reformas ante el Congreso de la Unión.
V. Aprobar los convenios que el Gobernador del Estado celebre con las Entidades vecinas sobre cuestiones de límites y someterlos, por conducto del mismo, a la ratificación del Congreso de la Unión.
VI. Ratificar los arreglos concertados entre las Municipalidades con motivo de la fijación de sus límites.
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 1959)
VII. Crear nuevas Municipalidades dentro de los límites de las ya existentes, siendo necesario para el efecto:
(A). Que la fracción o fracciones que pretendan erigirse en Municipalidad, cuenten con una población cuando menos, de TREINTA MIL HABITANTES, según el último censo del Estado, y tomando en cuenta el asentimiento de la mayoría de sus ciudadanos. 34
(B). Que se compruebe debidamente ante el Congreso, que tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia política.
(C). Que la elección de la nueva Municipalidad sea aprobada por el voto de las dos terceras partes de los Diputados.
(D). Que la resolución favorable del Congreso sea ratificada por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado previo examen de la copia del expediente que al efecto se les remita.
(ADICIONADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1928)
VII Bis. Suprimir Municipalidades que no llenen los requisitos de la fracción anterior, pudiendo el mismo Congreso, en este caso, hacer la nueva división política que corresponda.
VIII. Ratificar o nó la erección de Sindicaturas y Comisarías que propongan los Ayuntamientos, o la supresión o modificación de las existentes, determinación de sus demarcaciones y designación de sus cabeceras.
IX. Decretar la fundación de poblaciones y fijar las categorías de pueblo, villa o ciudad que les corresponda.
X. Decretar la traslación provisional de los Poderes del Estado, fuera de la ciudad de Culiacán Rosales.
(REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1985)
XI. Convocar a toda clase de elecciones para servidores públicos del Estado y Municipios, cuando fuere conducente.
(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 1998)
XII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal Estatal Electoral.
XIII. Elegir al ciudadano que deba substituir al Gobernador del Estado, con el carácter de Substituto, o de Interino, en los términos que esta Constitución señala.
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2021)
XIV. Elegir a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y al titular del Centro de Conciliación Laboral, mediante los procedimientos que esta Constitución y las leyes respectivas señalen.
(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2001)
XV. Elegir Presidente Municipal, Síndicos Procuradores y Regidores sustitutos en casos de vacante. 35
XVI. Desempeñar todas las funciones que le encomiende la Ley Electoral para Poderes Federales.
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 22 DE JUNIO DE 2001)
XVII. Expedir leyes que regulen la seguridad pública en el Estado; establezcan las bases de coordinación entre el Estado y los Municipios en materia de seguridad pública; y señalen la organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad pública, así como las reglas para el establecimiento del servicio de carrera en dichas instituciones.
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
XVIII. Recibir protesta constitucional a los Diputados, al Gobernador, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como a los servidores públicos que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen.
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
XIX. Conceder licencia y admitir las renuncias a los Diputados y demás servidores públicos de su propia dependencia, al Gobernador y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como a los servidores públicos que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2012)
XIX Bis. Nombrar a propuesta del Órgano de Gobierno, a los servidores públicos del Congreso del Estado hasta el nivel de Director; recibirles la protesta de Ley, removerlos y concederles licencia, en los términos previstos en la Ley Orgánica;
(ADICIONADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
XIX Bis A. Conocer y resolver sobre las solicitudes de destitución de los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa así como de los servidores públicos que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen.
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)
XX. Conocer de las imputaciones formuladas mediante juicio político en contra de los servidores públicos señalados en el Título VI de esta Constitución, actuando como Organo de acusación si resultare procedente presentar ésta; y emitir declaratoria de si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de los servidores públicos a que se refiere el citado Título, tratándose de delitos, erigiéndose al efecto en jurado de acusación.
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2012)
XXI. Expedir anualmente la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, previo examen, discusión y, en su caso, modificación de la iniciativa enviada por el Ejecutivo Estatal. Asimismo, se podrá autorizar en dicha Ley las erogaciones 36 plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley respectiva; así como las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que se celebren con la previa autorización del Congreso; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en las subsecuentes Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2012)
XXI Bis. En materia de contratos de colaboración público privada: a) Establecer, mediante la expedición de una ley, las bases conforme a las cuales el Estado, los organismos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paraestatal; asi como los Municipios, los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paramunicipal, podrán celebrar contratos de colaboración público privada; y, b) Autorizar al Estado, a los Municipios, a los organismos descentralizados estatales o municipales, a las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y a los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal; conforme a las bases que se establezcan en la ley y en los casos que impliquen obligaciones que constituyan deuda pública, mediante el voto de la mayoría de sus miembros, la celebración de contratos de colaboración público privada, la afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de dichos contratos o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos; y para la celebración de las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma, la requieran;
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2022)
XXII. Revisar y fiscalizar la Cuenta Pública del año anterior, discutiendo, aprobando o desaprobando, en su caso, un dictamen que su Comisión de Fiscalización elabore, del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior que emitirá la Auditoría Superior del Estado, así como de los Informes Individuales de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales y de la información sobre la aplicación de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los organismos paraestatales o paramunicipales y órganos constitucionales autónomos, en los términos previstos por las leyes, elaborados por la Auditoría Superior del Estado, con el objeto de someterlo a votación del Pleno; dicho dictamen contendrá no solo las valoraciones técnicas de la Auditoría sino también sus propias valoraciones de los resultados. Asimismo el Congreso revisará y evaluará la gestión financiera de los entes fiscalizados, la comprobación de si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y la verificación del cumplimiento de los objetivos contenidos en los 37 programas. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, se deberá fiscalizar las acciones de los Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría relativos a la fiscalización tendrán carácter público.
La revisión de la Cuenta Pública se realizará a través de la Auditoría Superior del Estado, utilizando entre otros métodos el de la auditoría forense. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.
La Cuenta Pública de los entes fiscalizados del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud de los titulares o representantes de los poderes del estado, de cualquier Ayuntamiento o del órgano constitucional autónomo que se trate, respectivamente, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación de los informes respectivos.
El Congreso del Estado concluirá la revisión de la Cuenta Pública, a más tardar el 30 de noviembre del año de su presentación, con base en el análisis de su contenido, así como de los dictámenes y valoraciones que la Comisión de Fiscalización elabore, respecto de las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior que emitirá la Auditoría Superior del Estado, así como de los Informes Individuales de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales y de la información sobre la aplicación de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los organismos paraestatales o paramunicipales y órganos constitucionales autónomos, en los términos previstos por las leyes.
El Congreso del Estado evaluará el desempeño de la Auditoría Superior del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe en cualquier momento sobre la evolución de sus trabajos ordinarios y extraordinarios de fiscalización.
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2022)
XXII BIS. Solicitar a la Auditoría Superior del Estado, por medio del Pleno, la Junta de Coordinación Política o la Comisión de Fiscalización la realización de auditorías específicas.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2004) 38
XXII Bis A. Expedir la ley que regule la organización de la Auditoría Superior del Estado y demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado, municipios y sus respectivos entes públicos;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2004)
XXII Bis B. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en términos de la ley;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2017)
XXIII. Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes los montos máximos para en las mejores condiciones del mercado contratar empréstitos y obligaciones por parte del Estado, organismos autónomos, los Municipios así como los organismos públicos descentralizados estatales y municipales, empresas de participación estatal o municipal, y fideicomisos públicos estatales y municipales, previo análisis de su destino, capacidad de pago y en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago, de conformidad con las bases de las leyes establecidas de la materia.
(ADICIONADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2017)
XXIII Bis. Ejercer las acciones necesarias para el debido cumplimiento de las disposiciones en materia de disciplina financiera, equilibrio presupuestario y responsabilidad hacendaria, en términos de la legislación aplicable.
(ADICIONADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2017)
XXIII Bis A. Autorizar al Ejecutivo del Estado la celebración de convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adherirse al mecanismo de contratación de deuda estatal garantizada.
XXIV. Reconocer, aprobar y ordenar el pago de la Deuda Preferente del Estado.
(REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1981)
XXV. Expedir Leyes de carácter fiscal y establecer, mediante disposiciones generales, las bases y supuestos para el otorgamiento de subsidios, estímulos e incentivos y para la condonación de adeudo a favor del Estado.
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 1966)
XXVI. Discutir y aprobar anualmente, las leyes de ingresos de los Municipios del Estado, teniendo en cuenta las iniciativas que éstos presenten.
XXVII. Facultar al Ejecutivo del Estado para que con las limitaciones que sean necesarias, represente a éste por sí o apoderado especial, en los casos en que corresponda.
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2008) 39
XXVIII. Conceder o no los premios y recompensas que proponga el Ejecutivo del Estado a los que hayan prestado servicios eminentes al mismo.
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2021)
XXIX. Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales del Estado.
XXX. Rehabilitar en los derechos de ciudadano a quienes tengan perdido o suspenso su ejercicio de acuerdo con las leyes.
XXXI. Habilitar de edad a los menores que reunan los requisitos exigidos por la ley.
XXXII. Fijar las bases para las concesiones que deba otorgar el Ejecutivo, en los casos que no haya una ley especial que las determine.
(REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1981)
XXXIII. Expedir las leyes que fueren necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XXXIII Bis. Para expedir leyes que regulen actividades relativas a la prestación de servicios inmobiliarios.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
XXXIV. Citar a comparecer a la autoridad o servidor público que se hubieren negado a aceptar o cumplir una recomendación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para el efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Lo anterior, a solicitud del Presidente de ese organismo y previo Dictamen de procedencia emitido por las Comisiones Permanentes de Derechos Humanos y la relativa al cargo que desempeñen dichos servidores, aprobado por el Pleno.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 6 DE FEBRERO DE 2017)
XXXV. Elegir al Fiscal General del Estado y objetar su remoción, en los términos que precisa esta Constitución, así como tomarle la protesta de ley.
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
XXXVI. Ratificar el nombramiento del Secretario encargado del control interno que haya nombrado el Ejecutivo del Estado.
(ADICIONADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
XXXVII. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos públicos. 40
(ADICIONADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
XXXVIII. Expedir la Ley que instituya el Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción.
(ADICIONADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
XXXIX. Expedir la Ley que establece la estructura orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, y las formalidades que establecen sus facultades, procedimientos, formalidades jurisdiccionales y los medios de impugnación contra sus resoluciones, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.
(ADICIONADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
XL. Expedir la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.
(ADICIONADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
XLI. Las demás que las leyes le otorguen.