Constitución Política del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 50

TITULO IV · CAPITULO II

Art. 50. La Diputación Permanente tendrá las siguientes facultades:

I. Recibir y despachar la correspondencia del Congreso, resolviendo sólo los asuntos de carácter urgente y que no requieran la expedición de una ley o decreto, o expidiéndolos únicamente en los casos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y X de este artículo.

II. Abrir dictamen sobre todos los asuntos que hubieren quedado sin resolución en los expedientes y sobre los que en el receso del Congreso se presentaren, para dar a éste cuenta con ellos en el próximo período de su reunión.

(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2001)

III. Elegir Presidente Municipal, Regidores y Síndicos Procuradores Sustitutos de los Ayuntamientos en caso de vacante. 44

IV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando proceda.

V. Convocar e (sic) elecciones extraordinarias cuando fuere conducente.

VI. Nombrar Gobernador Provisional en los casos que esta Constitución determine.

(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2012)

VII. Recibir la protesta del Gobernador del Estado.

(ADICIONADA, P.O. 9 DE MARZO DE 2018)

VII Bis. Recibir protesta de los Diputados suplentes que hayan sido llamados para entrar en funciones.

(REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1985)

VIII. Conceder licencias a sus propios miembros, a los Diputados y demás servidores públicos del Congreso, al Gobernador y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

IX. Actuar en substitución de la Comisión de Glosa, para facilitar las revisiones de la Contaduría Mayor, hasta producir dictamen que someterá a la consideración de la Cámara.

X. Decretar en caso grave, la traslación provisional de los Poderes del Estado fuera del lugar de su residencia.

XI. Las que especialmente le encomiende la Cámara, sin constituir violación de lo dispuesto en la fracción II del artículo 44 y las demás facultades que se hallan (sic) consignadas en esta Constitución.

ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA".]

PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. Comuníquese el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para los efectos estipulados en el artículo 159 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 861 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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