Constitución Política del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 76 BIS

TITULO IV · CAPITULO III DEL PODER EJECUTIVO

Art. 76 Bis. Al mando de la Fiscalía General del Estado estará un Fiscal General que durará en su encargo siete años y no podrá ser reelecto, el cual será designado y, en su caso, removido conforme a lo siguiente:

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)

ARTÍCULO 76 BIS, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA”.]

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Coordinación General del Consejo Estatal de Seguridad Pública, previa Convocatoria Pública seleccionará cinco personas para ser propuestas al Gobernador del Estado a fin de que proponga al Poder Legislativo a más tardar en un término de cinco días naturales, la terna para la designación de Fiscal General del Estado. El Poder Legislativo deberá designar a la o el Fiscal General del Estado dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de recibida la propuesta para Fiscal General de parte del Poder Ejecutivo. Si el Poder Legislativo no hace la 149 designación en el plazo establecido, el Poder Ejecutivo en un término no mayor a cinco días naturales designará al Fiscal General del Estado.

ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado deberá expedir la Ley de la Fiscalía a más tardar en un plazo de 6 meses contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto. En tanto el Congreso del Estado expide la Ley de la Fiscalía, la Fiscalía General creada por este decreto ejercerá sus atribuciones y competencia conforme al mismo como a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa publicada en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa" número 144 de fecha 29 de noviembre de 2013, en lo que no se oponga al presente decreto. Para estos efectos, las atribuciones previstas en tal ordenamiento para la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa serán ejercidas por la Fiscalía General del Estado de Sinaloa, y las del Procurador General de Justicia del Estado de Sinaloa por el Fiscal General del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULO CUARTO. La Fiscalía General del Estado seguirá aplicando todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes que no se opongan al presente Decreto, hasta en tanto se expidan y entren en vigor sus propias disposiciones.

ARTÍCULO QUINTO. La Ley de la Fiscalía fijará las vicefiscalías general, especializadas y/o regionales, órganos de supervisión y control interno, unidades de policía de investigación, de servicios periciales, de justicia restaurativa y demás unidades administrativas para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las normas aplicables y la disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO SEXTO. A partir de la entrada en vigor de las presentes reformas, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia pasarán a la Fiscalía General del Estado.

Los recursos humanos operativos para ingresar al servicio de carrera, deberán cumplir los requisitos de permanencia que se establezcan en la Ley de la Fiscalía para ingresar a la nueva institución en los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, de lo contrario se ordenará su reasignación de las plazas, en este último caso, el Gobierno del Estado deberá dotarle al órgano autónomo la disponibilidad presupuestal para la creación de plazas equivalentes a las del personal que se reasigna dentro de los treinta días hábiles siguientes a que la Fiscalía le notifique el resultado de la evaluación a la Secretaría de Administración y Finanzas, a efecto de no reducir su estado de fuerza ni impactar el presupuesto del nuevo órgano.

La relación de la Fiscalía con sus servidores públicos será de carácter administrativo, en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 150

Los procedimientos substanciados en la Procuraduría General de Justicia y los asuntos que deba asumir la Fiscalía General del Estado serán atendidos de inmediato por el personal que sea transferido a la misma.

Los asuntos que sean de la Procuraduría General de Justicia del Estado, serán distribuidos por el Fiscal General, en términos de las disposiciones que se emitan.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias que en la legislación, normatividad y convenios se hagan a la Procuraduría General de Justicia se tendrán por hechas a la Fiscalía General del Estado, salvo que se contrapongan al presente Decreto, caso en el cual se entenderán hechas a favor de la dependencia o entidad a la que competa dicha atribución o facultad.

ARTÍCULO OCTAVO. Conforme a las disposiciones aplicables, el régimen presupuestario del organismo creado en los términos del presente Decreto, deberá garantizar la libre administración, y la suficiencia de recursos públicos. Lo anterior, para que el órgano esté en condiciones de dar cumplimiento a los planes y programas que formule en observancia de su Ley.

La Fiscalía General del Estado tendrá sus propios recursos para el servicio de carrera de su personal, desde la formación inicial hasta la profesionalización.

ARTÍCULO NOVENO. La Legislatura del Estado deberá aprobar los recursos necesarios para la correcta transición de la Procuraduría General de Justicia como dependencia del Ejecutivo Estatal a la Fiscalía General del Estado como órgano autónomo constitucional. Las partidas presupuestales deberán señalarse de manera inmediata en el presupuesto de egresos siguiente al ejercicio fiscal en que entre en vigor el presente Decreto. El presupuesto aprobado para la Procuraduría General de Justicia del Estado en el presente ejercicio fiscal, deberá destinarse al diseño y planeación estratégica, los cambios organizacionales y de gestión, la construcción y operación de la infraestructura, el equipamiento y las tecnologías de la información y comunicación propias del órgano autónomo y la profesionalización necesaria para agentes del Ministerio Público, policías investigadores, peritos, facilitadores de mecanismos alternativos y demás personal de la Institución.

ARTÍCULO DÉCIMO. El titular del Poder Ejecutivo deberá proveer lo necesario para salvaguardar su representación jurídica y la correspondiente a las dependencias y organismos de la Administración Pública.

Los asuntos en los que el Procurador General de Justicia ejerza la representación jurídica del Estado que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto, deberán remitirse dentro de los 20 días hábiles siguientes, a la Secretaría General de Gobierno o a la dependencia que ésta determine.

Los procedimientos señalados en el párrafo que antecede se suspenderán por un plazo de noventa días hábiles; en cada caso, la suspensión será decretada de oficio 151 por los órganos jurisdiccionales ante los cuales se desahoguen dichos procedimientos.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Dentro de los seis meses siguientes de expedida la Ley de la Fiscalía, el Congreso del Estado deberá expedir la convocatoria para la designación de seis integrantes al Consejo Consultivo de la Fiscalía General quienes lo serán de manera honorífica y sus funciones se señalarán en dicha Ley de la Fiscalía.

P.O. 13 DE MARZO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO: 87 POR EL QUE "SE REFORMA EL

ARTÍCULO 76 BIS A, Y ADICIONA LA FRACCIÓN XII AL

ARTÍCULO 76 BIS A, PÁRRAFO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA”.]

PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. La iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el Ejercicio Fiscal 2021, deberá prever una partida específica para garantizar los recursos humanos, materiales y estructura de la Fiscalía Especializada en Atención de Delitos Electorales, para su adecuada operación, eficacia y eficiencia en su desempeño. 158

Para lo que resta del ejercicio 2020 funcionará con el presupuesto que se le haya asignado en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de este año.

TERCERO. Los Fiscales Especializados en Combate a la Corrupción, en Desaparición Forzada de Personas, en Materia de Tortura y en Atención de Delitos Electorales que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán en su encargo hasta que sean removidos por el Fiscal General.

P.O. 22 DE FEBRERO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO: 565 QUE REFORMA LA FRACCIÓN XXIX DEL

I. La Coordinación General del Consejo Estatal de Seguridad Pública, previa Convocatoria Pública seleccionará cinco personas para ser propuestas al Titular del Ejecutivo Estatal, a fin de que por su conducto se proponga al Congreso del Estado a tres personas que considere idóneas para ocupar el cargo de Fiscal General, quienes deberán cumplir con los requisitos previstos en esta Constitución. En lo correspondiente a este proceso, se deberá observar el principio de paridad de género.

I.

II. El Congreso del Estado, previa comparecencia de aspirantes, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes dentro del plazo de diez días hábiles. Si el Congreso del Estado no hace la designación en el plazo establecido, el Poder Ejecutivo en un término no mayor a cinco días naturales, designará al Fiscal General del Estado de entre la propuesta referida en la fracción

III. El Fiscal General podrá ser removido por el Gobernador por las causas previstas en la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso dentro de un plazo de diez días hábiles, en 61 cuyo caso el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.

IV. En los recesos del Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General. En este caso, los plazos de diez días hábiles previstos en las fracciones II y III anteriores, se computarán a partir de la convocatoria a sesiones extraordinarias.

V. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la ley.

El Fiscal General presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado un informe de actividades.

Comparecerá ante cualquiera de ellos cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

El Fiscal General del Estado, los vicefiscales general, especializados y/o regionales, policías de investigación o demás personal bajo su autoridad, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

Durante el ejercicio de su cargo, el Fiscal General no podrá desempeñar actividades profesionales que impliquen el ejercicio libre y/o remunerado de su profesión, salvo las actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2025)

Art. 76 Bis A. La Fiscalía General del Estado contará con las Fiscalías Especializadas en Combate a la Corrupción, en Desaparición Forzada de Personas, en Materia de Delitos Relacionados con las Violencias de Género contra las Mujeres, en Materia de Tortura y en Atención de Delitos Electorales, las cuales tendrán nivel de Vicefiscalía General. Los Fiscales Especializados serán designados y removidos por el Fiscal General del Estado.

(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2019)

El Congreso del Estado podrá objetar los nombramientos y remociones por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, dentro del plazo que para tal efecto fije la Ley Orgánica de la Fiscalía General; pero si no se pronuncia en ese lapso, se entenderá que no tiene objeción alguna y por tanto son ratificados.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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