ARTÍCULO 122.- En caso de declararse suspendido o desaparecido un Ayuntamiento, el Congreso designará, de entre los vecinos, un Concejo Municipal, que concluirá el período respectivo, si la causal se da después de un año de ejercicio del período constitucional para el que fue electo; en caso de que esta circunstancia se presente dentro del primer año del ejercicio constitucional, el Concejo Municipal designado gobernará el municipio hasta en tanto se celebre la respectiva elección extraordinaria de Ayuntamiento y tome posesión la planilla que haya resultado electa. El mismo procedimiento se observará si ocurre la renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus integrantes, si no procediere que entren en funciones los suplentes.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Igualmente, el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal que concluirá el período respectivo, determinando los cargos correspondientes, en los siguientes casos:
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
I.- Si al comenzar un período los integrantes del Ayuntamiento electo no se presentan a tomar posesión de su encargo;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
II.- Cuando no se hayan celebrado elecciones;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
III.- Cuando las elecciones se hubieran anulado;
(REFORMADA EN EL P.O. DEL 26 DE JULIO 2005)
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
IV.- Cuando ninguna planilla hubiese sido declarada electa, y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
V.- Cuando por cualquier otra causa no logre integrarse legalmente el Ayuntamiento.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
En todos los casos señalados en este artículo, invariablemente si el supuesto se da dentro del primer año del período constitucional correspondiente, el Consejo Estatal Electoral deberá convocar a la elección extraordinaria de Ayuntamiento.
(ADICIONADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS
QUE LO INTEGRAN, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTICULO 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE JUNIO DE 2000
DECRETO QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL