Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 122 BIS

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 122 BIS . En San Luis Potosí todas las personas tienen derecho a la justicia penal, y el Estado deberá garantizar el acceso efectivo a ella.

El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, como órgano público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; así como de autonomía presupuestal, técnica y de gestión. (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO EL 19 DICIEMBRE DE 2024)

(REFORMADO P.O. DEL 02 SEPTIEMBRE DE 2026)

La Fiscalía General del Estado estará a cargo de la o el Fiscal General del Estado, quien durará en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección. Para ocupar el cargo se requiere:

(ADICIONADA P.O. DEL 02 SEPTIEMBRE DE 2026)

I. Ser persona ciudadana mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

(ADICIONADA P.O. DEL 02 SEPTIEMBRE DE 2026)

II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos el día de la designación.

(ADICIOADA P.O. DEL 02 SEPTIEMBRE DE 2026)

III. Contar con título profesional de licenciatura en Derecho, expedido legalmente, y cédula profesional con una antigüedad mínima de cinco años.

(ADICIONADA P.O. DEL 02 SEPTIEMBRE DE 2026)

IV. No encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

A. Haber sido sujeta o sujeto a sentencia condenatoria firme por delitos de violencia familiar o delitos contra las mujeres por razón de género.

B. Haber sido sujeta o sujeto a sentencia condenatoria firme por delitos contra la libertad sexual, la seguridad sexual o el normal desarrollo psicosexual.

V. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación.

(ADICIONADA P.O. DEL 02 SEPTIEMBRE DE 2026)

VI. Acreditar una trayectoria profesional mínima de cinco años en el ejercicio de la profesión jurídica, en actividades relacionadas con procuración de justicia, litigio, docencia, investigación jurídica, servicio público o asesoría legal.

(ADICIONADA P.O. DEL 02 SEPTIEMBRE DE 2026)

VII. No haber ocupado el cargo de Gobernadora o Gobernador, Diputada o Diputado local, o titular de Presidencia Municipal en el año inmediato anterior al día de la designación, ni haber sido dirigenta o dirigente de partido político en los tres años previos.

(REFORMADO P.O. DEL 26 DE JUNIO DE 2026)

Corresponde al Gobernador del Estado proponer al Congreso, al triple de personas para ocupar el cargo del Fiscal General del Estado, dentro de los cuales la Legislatura hará la elección en el término de treinta días y por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión correspondiente. Si vencido ese plazo no se hubiera hecho la elección, el titular del Ejecutivo procederá a hacer el nombramiento de entre las propuestas. En caso de que el Congreso rechace la propuesta, el Gobernador del Estado presentará una nueva terna en los términos del párrafo anterior; si esta segunda propuesta fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que, dentro de la misma, designe el Gobernador del Estado.

(REFORMADO EN P.O. DEL 26 DE JUNIO DE 2026)

El Fiscal General sólo podrá ser removido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por las causas graves que establezca la ley, la remoción podrá ser objetada por el Congreso del Estado con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros presentes, dentro de un plazo de diez días hábiles posteriores a que el Ejecutivo haga de su conocimiento la remoción, en cuyo caso, el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso del Estado no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción y podrá el Ejecutivo iniciar el procedimiento de la elección del nuevo titular de la Fiscalía en términos de los párrafos anteriores.

(ADICIONADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

En caso de que la persona titular de la Fiscalía General fallezca, se ausente definitivamente, o presente renuncia ante el Congreso del Estado, declarada la vacante por este último, dará aviso al Ejecutivo del Estado para que en un término de treinta días naturales, envíe propuesta de terna de profesionistas para que dé entre éstos, en un término de treinta días y por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión correspondiente, se elija a quien ocupará el cargo por el tiempo para el que fue electa la persona que se está supliendo.

Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo, si el Congreso del Estado se encontrare en receso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a periodo extraordinario.

Las ausencias temporales del Fiscal General se suplirán en los términos que determine la ley.

(ADICIONADO, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)

(REFORMADO P.O. 09 DE JUNIO DE 2026. DC. 0552)

C. Estar registrada o registrado en el padrón de personas deudoras alimentarias morosas.

D. Haber sido sancionada o sancionado mediante resolución firme por la comisión de faltas administrativas graves, emitida por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa o por la autoridad competente en materia de responsabilidades administrativas, ni encontrarse en el registro de personas servidoras públicas inhabilitadas del Instituto de Fiscalización Superior del Estado o de su homólogo federal.

(ADICIONADA P.O. DEL 02 SEPTIEMBRE DE 2026)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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