Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 123

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 123.- La justicia administrativa se deposita en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y sus organismos descentralizados, estatales y municipales e intermunicipales y los particulares, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, con competencia en todo el territorio estatal. La ley establecerá su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones.

El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves, así como fincar a los responsables, el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública Estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.

(ADICIONADO P.O. EL 19 DICIEMBRE DE 2024)

Las personas Magistradas del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 92 de esta Constitución, con excepción del voto ciudadano, debiendo además contar con experiencia en materia administrativa y fiscal.

(ADICIONADO P.O. EL 19 DICIEMBRE DE 2024)

Las referidas magistraturas serán designadas discrecionalmente por el Congreso del Estado. Para su elección, el Gobernador propondr á́ al Congreso, al triple de personas respecto del número de cargos por cubrir, dentro de los cuales la Legislatura har á́ la elección respectiva en el término de treinta días, considerando que las personas que cubran los cargos, cuenten con los conocimientos técnicos jurídicos y experiencia necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. Si vencido ese plazo no se hubiera hecho la elección, el titular del Ejecutivo proceder á́ a hacer el nombramiento.

(ADICIONADO EN EL P.O. EL 19 DICIEMBRE DE 2024)

En caso de que el Congreso rechace la propuesta, el Gobernador del Estado presentar á una nueva en los términos del párrafo anterior; si esta segunda propuesta fuera rechazada, ocupar á el cargo la persona que, dentro de la misma, designe el Gobernador del Estado.

(ADICIONADO EN EL P.O. EL 19 DICIEMBRE DE 2024)

Cuando cese o concluya el ejercicio de una magistratura por cualquier causa, el Ejecutivo presentar á al Congreso las respectivas propuestas.

(ADICIONADO P.O. EL 19 DICIEMBRE 2024)

Para la integración de las magistraturas se observar á el principio de paridad de género.

(ADICIONADO P.O. EL19 DICIEMBRE 2024)

Las personas Magistradas durarán en su cargo diez años y no podrán ser ratificadas; solo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley, con la misma votación requerida para su nombramiento.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)

TÍTULO DECIMOTERCERO

(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)

(REFORMADA DENOMINACION, P.O. 23 DE MARZO DE 2004)

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)

DE LAS RESPONSABILIDADES, JUICIO POLITICO, Y

SISTEMA ANTICORRUPCION

(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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