ARTÍCULO 125.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
I.- Cuando, en el ejercicio de sus funciones, los servidores públicos a que alude el artículo 126 de esta Constitución incurran en actos u omisiones que perjudiquen el buen despacho o los intereses públicos fundamentales, se les impondrán, mediante juicio político, las sanciones a que alude el propio precepto;
(REFORMADA, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción sancionada en los términos de la legislación aplicable.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en las que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Se sancionará con el decomiso y la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;
(REFORMADA, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en los términos que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por el Instituto de Fiscalización Superior del Estado y los órganos internos de control, o por sus homólogos en los municipios, según corresponda; y serán sancionadas por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán del conocimiento y sancionadas por los órganos internos de control.
(REFORMADO P.O. EL 19 DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observar á lo previsto por esta Constitución y las Leyes de la materia, sin perjuicio de las atribuciones del Instituto de Fiscalización Superior del Estado en materia de fiscalización, sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley, y
(ADICIONADA, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
IV. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción, cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre, o en representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, intervención o disolución de la sociedad respectiva, cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la hacienda pública o a los entes públicos, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite la participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos, la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
(REFORMADO P.O. EL 22 DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO P.O. EL 19 DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017
(REFORMADO P.O. 18 DE MAYO DE 2006)
(REFORMADO P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ART Í CULO 126. Podrán ser sujetos de juicio político en el Estado, las personas Diputadas, las personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, las personas Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas Consejeras del Órgano de Administración Judicial, las personas Juzgadoras de Primera Instancia, Secretarios de Despacho, Auditor Superior del Estado, Fiscal General del Estado, fiscales especializados, en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción y en delitos electorales, subsecretarios, directores generales o sus equivalentes de las dependencias y entidades paraestatales y paramunicipales, titulares de los organismos constitucionales autónomos, as í́ como los presidentes municipales, regidores y síndicos.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO P.O. DEL 26 DE JUNIO DE 2026)
El Congreso del Estado aplicará las sanciones a que se refiere este precepto, previa declaración de procedencia emitida por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros presentes, después de haber substanciado el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
En los casos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso y previa la integración de cualquier otro elemento que se considere necesario, procederá a imponer la sanción correspondiente, aplicando para ello las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en los términos del párrafo anterior. Tratándose del Gobernador del Estado se actuará conforme lo dispone el artículo 128 de esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Las declaraciones y resoluciones del Congreso no son recurribles.
(REFORMADO, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2007)
(REFORMADO P.O. 18 DE MAYO DE 2006)
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)