Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 127

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 127. (DEROGADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2017)

(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2017)

(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)

En los casos a que se refiere el artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso del Estado, y previa la integración de cualquier otro elemento pertinente, se remitirán a las autoridades federales competentes para que actúen conforme a la ley. Tratándose del Gobernador del Estado, se procederá en los términos del artículo 128 de esta Constitución.

(DEROGADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2017)

(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2017)

(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Si la sentencia fuese absolutoria, será rehabilitado en los términos que dispone la ley.

(DEROGADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2017)

(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)

(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2017)

(REFORMADO P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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