Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 27

TÍTULO CUARTO DE LA POBLACIÓN · CAPITULO II De los Ciudadanos Potosinos

ARTÍCULO 27. Las prerrogativas de las personas ciudadanas potosinas se suspenden por:

I. Dejar de cumplir, sin causa justificada, cualquiera de las obligaciones que establece el artículo 25 de esta Constitución. En este caso la suspensión será de un año y sin perjuicio de las penas que por los mismos hechos señale la ley;

II. Estar en el supuesto que señala el párrafo tercero del artículo 132 de esta Constitución;

III. Tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por los delitos de violencia familiar, contra las mujeres por razón de género, contra la libertad sexual, la seguridad sexual, o contra el normal desarrollo psicosexual;

IV. Haber sido declarada como persona deudora alimentaria morosa;

V. Por encontrarse prófuga de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal;

VI. Por incapacidad legal declarada en sentencia firme que imponga como pena esta suspensión, y

VII. En los demás casos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes.

En los supuestos de las fracciones III, y IV, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.

(REFORMADO P.O. DEL EDO. EL 20 NOVIEMBRE DE 1996)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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