Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 31

TÍTULO QUINTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LA CIUDADANÍA EN LOS PROCESOS ELECTORALES, EN EL · CAPÍTULO I Del Sufragio

ARTICULO 31. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana es un organismo de carácter permanente, autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento; con personalidad jurídica y patrimonio propio; integrado conforme lo disponga la ley respectiva; encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias de la materia electoral; de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales; así como los procesos de consulta ciudadana e integración de los organismos de participación ciudadana de los ayuntamientos.

(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO, EL 19 DE DICIEMBRE DE 2024)

(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DICIEMBRE DE 2024)

La calificación de las elecciones de Gobernador, Diputados locales, ayuntamientos, personas Magistradas que integran el Supremo Tribunal de Justicia, de las personas Juzgadoras de Primera Instancia y las personas Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado, corresponde al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana o, en su caso, al Instituto Nacional Electoral, de conformidad con la Constitución Federal y de acuerdo con las Leyes federales y locales electorales.

El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana es competente para imponer las sanciones administrativas, por infracción a las disposiciones electorales, en los términos que establezca la ley.

El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana contará con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; un secretario ejecutivo y representantes de los partidos políticos y, en su caso, el representante del candidato independiente a Gobernador del Estado; quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL 03 DE JUNIO DE 2026)

Las personas consejeras electorales integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana durarán en su encargo un periodo de siete años y no podrán ser reelectas; percibirán una remuneración acorde con sus funciones, sin que pueda exceder del límite previsto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni comprender prestaciones extraordinarias, seguros, bonos, apoyos, beneficios o regímenes especiales que no estén expresamente previstos en la ley y no podrán adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto, o disposición general; serán nombradas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y podrán ser removidas por causas graves que establezca la ley.

Los consejeros electorales y demás servidores públicos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un encargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

(REFORMADO, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)

(ADICIONADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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