ARTÍCULO 81.- El Gobernador del Estado está impedido para:
I.- Dictar providencia alguna que retarde o entorpezca la administración de justicia en el Estado;
II.- Ausentarse del Estado sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso, por un lapso mayor de quince días naturales;
III.- Obstruir, limitar o imposibilitar, por cualquier medio, el libre ejercicio del Congreso del Estado; IV.- Disponer la ocupación de la propiedad particular, sin satisfacer los requisitos que marca la ley;
(REFORMADA P.O. EL 31 DE MAYO DE 2017)
V. Entorpecer, dificultar, obstaculizar o intervenir, por sí mismo o por medio de servidor público a su mando, en las elecciones populares determinadas por la Constitución o por las leyes respectivas, para que recaigan en determinada persona de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Justicia Electoral del Estado, y
VI.- Disponer de los fondos y recursos públicos fuera de los fines que están señalados en esta Constitución y las leyes de la materia.
Cuando se trate de Gobernador Provisional, no podrá celebrar acto o contrato alguno que grave o comprometa el patrimonio o los servicios públicos del Estado y sus Municipios. Si los celebrara, serán nulos y no producirán efectos legales.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 81 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado, para que designe la Partida Presupuestal destinada al buen funcionamiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1992
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, una vez que se haya cumplido el trámite especial a que se refiere el Artículo 120 de la propia Constitución Política.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido de este Decreto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1992
DECRETO 576 QUE REFORMA LOS ARTICULOS 63 Y 64 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma deberá remitirse a los Ayuntamientos para que la aprueben con el Quórum que señala el Artículo 120 Constitucional.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado una vez que se haya cumplido con los trámites y procedimientos señalados en el Artículo 120 de la propia Constitución.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido de este Decreto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1992
DECRETO 577 QUE REFORMA LOS ARTICULOS 56, FRACCIONES II Y XVII; 59, 92, 93, 94, 95, 96 Y 103; ADICIONADOS EL 56 CON LA FRACCION XVIII Y EL 59 CON UN SEGUNDO PARRAFO Y DEROGADO EL 97 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma deberá remitirse a los Ayuntamientos para que la aprueben con el Quórum que señala el Artículo 120 Constitucional. ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, una vez que se haya cumplido con los trámites y procedimientos señalados en el Artículo 120 de la propia Constitución.
ARTICULO TERCERO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado, reglamentaria de los artículos 95 y 97 de la Constitución Política del Estado, establecida en 1962, así como las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE ABRIL DE 1993
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La propuesta de Magistrados por parte del Ejecutivo al Honorable Congreso del Estado, se deberá verificar en un plazo no mayor de treinta días apartir de la fecha de publicación.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido de este Decreto.
CUARTO.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, deberá estar funcionando en un plano no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto.
QUINTO.- Se faculta al Ejecutivo para que determine la partida presupuestal correspondiente para el buen funcionamiento del Tribunal que se crea mediante el presente Decreto.
P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1993
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Hasta en tanto se reformen los preceptos correspondientes de las leyes secundarias, cuando en éstas se haga referencia a la Contaduría de Glosa, se entenderá que se refiere a la Contaduría Mayor de Hacienda.
P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1994
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1994
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996 PRIMERO.- Se derogan los artículos constitucionales que en virtud de este Decreto se reformaron íntegramente; asimismo se derogan las partes correlativas de aquellos artículos que se reformaron parcialmente.
SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a este Decreto.
TERCERO.- Hasta en tanto se reformen los preceptos correspondientes de las leyes secundarias, éstas continuarán vigentes en lo que no se opongan a este Decreto.
La vigente Ley Orgánica del artículo 100 de la Constitución, precepto que el presente Decreto reforma, pasa a ser el artículo 11 del mismo. Se tendrá por Ley Orgánica de dicho artículo hasta en tanto la misma sea reformada.
CUARTO.- El plazo de seis años a que se refiere el artículo 123 reformado de esta Constitución, respecto al tiempo de duración de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, comenzará a contar a partir de la fecha del Decreto en que se dio su nombramiento.
QUINTO.- El artículo 104 de esta Constitución reformada entrará en vigor a partir del veintiséis de septiembre de 1997.
SEXTO.- El plazo de seis años a que se refiere el artículo 102 de esta Constitución reformada, para efecto de la ratificación de los jueces de primera instancia a que el mismo se refiere, comenzará a contar a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de los derechos laborales que por razón de su antigüedad hayan adquirido.
SEPTIMO.- Las fracciones VI y VII del Artículo 80 de esta Constitución reformada, entrarán en vigor hasta el día 1º de enero de mil novecientos noventa y siete.
OCTAVO.- Los procesos de referéndum a que se refiere el artículo 38 sólo podrán ser solicitados y en su caso convocados, con relación a leyes que se dicten a partir del 1º de enero de mil novecientos noventa y siete.
NOVENO.- Los nombramientos de los magistrados de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral, quedarán sin efecto a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DECIMO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo cumplimiento a lo establecido en el artículo 120 de la Constitución Política del Estado que se reforma.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999
DECRETO QUE REFORMA LA FRACCION XXXVI DEL