Artículo 129. El Municipio será considerado como persona de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios.
(REFORMADO, B.O. 30 DE ENERO DE 1984)
ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN.
Unico.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 5 DE ABRIL DE 1952.
LEY No. 122, QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN.
Primero.- Tan luego como entre en vigor la presente Ley, el Congreso del Estado hará la elección de los dos nuevos Magistrados que en la misma se establecen, correspondientes a las Salas Cuarta y Quinta.
Segundo.- Esta Ley empezará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 5 DE MAYO DE 1954.
PRIMERO.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia electos para el período 1953-1957 continuarán en funciones hasta la conclusión de sus respectivos períodos.
SEGUNDO.- El Procurador General de Justicia electo para el período 1953-1957 continuará en funciones hasta la conclusión de dicho período.
TERCERO.- Los Comisarios de Policía que al entrar en vigor las presentes reformas se encuentren en funciones, seguirán desempeñando su cargo hasta la terminación del período para el cual fueron electos.
CUARTO.- Para los efectos del Artículo 31 reformado de esta Constitución y mientras se expidan las leyes que los determinen, se tendrán como Distritos electorales las actuales divisiones en la forma en que las establece la vigente Ley Orgánica Electoral del Estado. 109
QUINTO.- Los preceptos que establecen los requisitos necesarios para los funcionarios públicos de elección popular directa o de elección indirecta, no son aplicables a los electos últimamente.
SEXTO.- Entre tanto se expidan las Leyes Orgánicas y Reglamentarias relativas o las reformas que deban introducirse en las Leyes y Decretos actualmente vigentes, continuarán rigiendo dichos Ordenamientos en todo lo que no se opongan a la presente Constitución.
SEPTIMO.- La presente Ley entrará en vigor el día 5 de mayo de 1954, previa su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 20 DE JUNIO DE 1956.
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 14 DE AGOSTO DE 1957.
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 21 DE MAYO DE 1960.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 18 DE ABRIL DE 1964.
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor cinco días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 5 DE AGOSTO DE 1964.
LEY No. 92, QUE DEROGA EL