Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Sonora

Artículo 145

TITULO SEXTO

Artículo 145. Para determinar la responsabilidad política del servidor público y, en su caso, la sanción aplicable, la Comisión del Congreso que determine la Ley, substanciará el procedimiento con audiencia del inculpado y con la intervención de un Diputado Acusador nombrado del seno del propio Congreso.

El Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia decidirá, por votación de las dos terceras partes de sus miembros presentes en sesión, sobre la responsabilidad 96 del acusado y aplicará la sanción que corresponda, una vez practicadas las diligencias que garanticen la defensa del mismo.

En el caso de que el Gobernador del Estado, Diputados Locales y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, sean sometidos a juicio político, en los términos del

Artículo 110 de la Constitución General de la República, el Congreso del Estado, una vez que la Cámara de Senadores le haya comunicado la resolución respectiva, procederá conforme a sus atribuciones.

El procedimiento de juicio político, deberá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe un empleo, cargo o comisión, o dentro del año siguiente al de la conclusión de sus funciones. La (sic) sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

(REFORMADO, B.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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