Artículo 156. Toda persona adquiere la vecindad si reside de manera efectiva, durante dos años en algún lugar del territorio del Estado y ejerce alguna profesión, arte, industria, empleo o actividad productiva y honorable.
(REFORMADO, B.O. 19 DE ENERO DE 1995)
Quienes teniendo la residencia y vecindad se ausentaren del lugar de su residencia para desempeñar cargos de elección popular, siempre y cuando ejerzan precisamente el mandato conferido por el pueblo, o para prestar o desempeñar cargos conferidos por el Gobierno Federal o Estatal, según el caso, o cargos de Representación gremial o sindical, no perderán los beneficios de la mencionada vecindad y residencia efectiva para los efectos de los artículos 9o. fracción II, 33 fracción III y 132 fracción II de esta Constitución. En tratándose de los Magistrados se estará a lo dispuesto por el artículo 114 de este mismo Ordenamiento.
(REFORMADO, B.O. 5 DE MAYO DE 1954)