Art. 119.- Los juzgados menores funcionarán en aquellos Municipios que el Consejo de la Judicatura considere necesario.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2015)
TITULO VI DEL PODER JUDICIAL · CAPITULO II De los Otros Órganos de Impartición de Justicia
Art. 119.- Los juzgados menores funcionarán en aquellos Municipios que el Consejo de la Judicatura considere necesario.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2015)
Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.
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