Constitución Política del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 122

TITULO VI DEL PODER JUDICIAL · CAPITULO II De los Otros Órganos de Impartición de Justicia

Art. 122.- Los jueces de primera instancia y los jueces menores serán los necesarios para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2009)

Los jueces de primera instancia durarán en su cargo tres años y podrán ser ratificados por periodos iguales. Al efecto, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia considerará la propuesta del Consejo de la Judicatura.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2015)

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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