Constitución Política del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 123

TITULO VI DEL PODER JUDICIAL · CAPITULO II De los Otros Órganos de Impartición de Justicia

Art. 123.- Toda parte interesada puede interponer queja, en los términos que señale la ley, cuando a su juicio, los Magistrados, Jueces o demás servidores del Poder Judicial incurran en faltas administrativas. 83

(ADICIONADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2009)

El Consejo de la Judicatura podrá, previa audiencia, separar de plano de su encargo a los jueces, cuando derivado del procedimiento administrativo correspondiente se determine que existe incumplimiento de sus funciones. Esta determinación podrá ser recurrida ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1993)

Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias correspondientes, el Ejecutivo contará con una Dependencia cuya 98 estructura, funciones y naturaleza jurídica, se determinarán de acuerdo a las necesidades y requerimientos que la realidad social imponga.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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