Constitución Política del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 3

TITULO I DEL ESTADO Y SUS HABITANTES · CAPITULO I Condición Política y Territorio

Art. 3o.- El Estado se divide en Distritos Electorales, Regiones y Distritos Judiciales y Municipios. La Constitución Federal, esta Constitución y sus leyes secundarias respectivas determinarán la competencia, forma y mecanismos para determinar la extensión de cada Distrito y la Organización del Municipio.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 1989)

Los Municipios del Estado son los siguientes: Abasolo, Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Burgos, Bustamante, Camargo, Casas, Ciudad Madero, Cruillas, El Mante, Gómez Farías, González, Güémez, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Hidalgo, Jaumave, Jiménez, Llera, Mainero, Matamoros, Méndez, Mier, Miguel Alemán, Miquihuana, Nuevo Laredo, Nuevo Morelos, Ocampo, Padilla, Palmillas, Reynosa, Río Bravo, San Carlos, San Fernando, San Nicolás, Soto la Marina, Tampico, Tula, Valle Hermoso, Victoria, Villagrán y Xicoténcatl.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2009) Art. 3º.- El período constitucional para los Diputados electos el día siete de noviembre último, comenzará a contarse desde el día primero de enero de mil novecientos veintiuno.

ARTÍCULO 3º. DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.

P.O. 13 DE AGOSTO DE 1935.

DECRETO No. 62.

Transitorio.- Esta reforma comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su promulgación.

P.O. 13 DE AGOSTO DE 1935.

DECRETO No. 63. 115

Transitorio.- Este decreto principiará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación.

P.O. 17 DE AGOSTO DE 1935.

TRANSITORIO.- Comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su promulgación.

P.O. 11 DE ENERO DE 1936.

TRANSITORIO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su promulgación.

P.O. 7 DE MARZO DE 1936.

TRANSITORIO:- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su promulgación.

P.O. 2 DE MAYO DE 1936.

Unico.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su promulgación.

P.O. 9 DE ENERO DE 1937.

Transitorio.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1941.

1o.- Se derogan todas las Leyes, Decretos y disposiciones que se opongan al presente Decreto.

2o.- Por razones de comodidad y con objeto de hacer más práctico el manejo y aplicación de la Constitución Política Local, el Ejecutivo vigilará la expedición de una nueva edición, incluyendo todas las reformas y adiciones que están en vigor, corriéndose el orden del articulado de la misma.

3o.- Este Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 116

P.O. 28 DE ENERO DE 1942.

Unico. Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE MARZO DE 1943.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.