Constitución Política del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 2

TITULO I DEL ESTADO Y SUS HABITANTES · CAPITULO I Condición Política y Territorio

Art. 2o.- El territorio del Estado comprende la antigua Provincia llamada Nuevo Santander, con las limitaciones que le hizo el Tratado de Guadalupe.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2015) 2 Art. 2º.- Quedan derogadas todas las leyes, circulares y disposiciones, en cuanto se opongan a la presente Constitución. del Estado, se sujetarán a lo dispuesto por las anteriores reformas.

SEGUNDO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 16 DE ENERO DE 1974.

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La presente modificación a la Constitución Política, tendrá vigor por una sola vez, por lo que rendido el Informe y pasadas las fechas que menciona, seguirá en vigor el texto anterior.

P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1974.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La presente modificación a la Constitución Política, tendrá lugar por una sola vez, por lo que rendido el Informe pasadas las fechas que menciona seguirá en vigor el texto anterior.

P.O. 19 DE FEBRERO DE 1975. 122

ARTICULO PRIMERO.- Para el cumplimiento de los efectos del presente decreto, adiciónese al Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 1975, la Partida de gastos correspondientes mediante el decreto respectivo.

ARTICULO SEGUNDO.- Adiciónese en la parte relativa al Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, con dicho cargo, que por lo expresado, deben considerarse de confianza, mediante el decreto respectivo.

ARTICULO TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE ENERO DE 1976.

ARTICULO UNICO:- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE ENERO DE 1977.

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La presente modificación a la Constitución Política tendrá vigor por una sola vez, por lo que rendido el Informe y pasadas las fechas que menciona, seguirá en vigor el texto anterior.

P.O. 13 DE AGOSTO DE 1977.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 25 DE ENERO DE 1978.

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La presente modificación tendrá vigencia por esta única vez, por lo que rendido el Informe y pasada la fecha mencionada, seguirá en vigor el texto anterior del propio Artículo.

P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 1978. 123

PRIMERO:- Se deroga el contenido del Artículo 33, para dar cabida al texto del inmediato anterior que se corre en el numeral.

SEGUNDO:- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 4 DE JUNIO DE 1980.

PRIMERO.- Se deroga la fracción XVI del Artículo 91 de esta Constitución.

SEGUNDO.- Este decreto inicia su vigencia al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 19 DE JULIO DE 1980.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 3 DE ENERO DE 1981.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 4 DE MARZO DE 1981.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE ENERO DE 1982.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 6 DE FEBRERO DE 1982.

UNICO.- El presente decreto inicia su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Estado. 124

P.O. 27 DE OCTUBRE DE 1982.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE ENERO DE 1983.

UNICO.- El presente Decreto inicia su vigencia a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 24 DE AGOSTO DE 1983.

1o.- Para los efectos de este decreto y por lo que se refiere al proceso electoral del año en curso, la Comisión Estatal Electoral instalará el Comité Distrital Electoral del Décimo Quinto Distrito, en un término que no exceda de tres días contados a partir de la vigencia del presente decreto.

2o.- Para los efectos de este decreto y por lo que se refiere al proceso electoral del presente año, los partidos políticos podrán hacer la designación de sus comisionados y sus respectivos suplentes, ante la Comisión Estatal Electoral, para integrar el Comité Distrital Electoral del Décimo Quinto Distrito, en un término de quince días contados a partir de la vigencia del presente decreto.

3o.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE AGOSTO DE 1983.

DECRETO No. 493.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE AGOSTO DE 1983.

DECRETO No. 494.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983. 125

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.

SEGUNDO.- Los servicios públicos que actualmente presta el Estado y deban pasar al Municipio en los términos del Artículo 132, fracción XV, se trasladarán gradualmente conforme lo autorice la ley y lo permita la capacidad técnica, administrativa y financiera de los Municipios, conviniendo éstos con el Gobierno del Estado la mejor forma de prestarlos entre tanto se les trasladan íntegramente.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1984.

ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1984.

UNICO.- El presente Decreto inicia su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE ENERO DE 1985.

DECRETO No. 146.

UNICO.- Este Decreto inicia su vigencia un día después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE ENERO DE 1985.

DECRETO No. 147.

UNICO.- El presente Decreto inicia su vigencia un día después al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE MARZO DE 1986.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor un día después al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 126

P.O. 5 DE JULIO DE 1986.

DECRETO No. 315.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor un día después al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 5 DE JULIO DE 1986.

DECRETO No. 316.

UNICO.- Este Decreto inicia su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 1986.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su expedición.

P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1986.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE ENERO DE 1987.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su expedición.

ARTICULO SEGUNDO.- Se concede, por esta única vez, un plazo de quince días para que los Ayuntamientos cumplan con su obligación de someter a la consideración del Congreso su cuenta anual del presente ejercicio fiscal.

ARTICULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO CUARTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado para su conocimiento y efectos.

P.O. 22 DE JUNIO DE 1988. 127

ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor treinta días después al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 1 DE ABRIL DE 1989.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE ABRIL DE 1989.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE ENERO DE 1993.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 5 de Febrero de

1993.

P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1993.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE ENERO DE 1994.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción del actual período de sesiones que concluirá el día 30 de abril de 1994.

P.O. 23 DE ABRIL DE 1994.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abrogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTICULO TERCERO.- En tanto se expida la disposición Reglamentaria del

Artículo 148 de la Constitución Política del Estado, continuarán operando las actuales dependencias del Trabajo y vigentes los preceptos legales que las rigen. 128

P.O. 10 DE JUNIO DE 1995.

DECRETO No. 329.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- El Artículo 80 que mediante el presente Decreto se reforma surtirá efectos para el ciudadano electo Gobernador del Estado para el período 2005 al 2010, quien iniciará su encargo a partir del 1 de enero del año siguiente al de la elección correspondiente.

P.O. 10 DE JUNIO DE 1995.

DECRETO No. 333.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto inicia su vigencia a partir de su expedición.

P.O. 15 DE FEBRERO DE 1997.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 25 DE OCTUBRE DE 1997.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1998.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 20 DE ENERO DE 1999.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su expedición. 129

ARTICULO SEGUNDO.- El Artículo 80 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en los términos que fue reformado mediante el Decreto número 329 de la Quincuagésima Quinta Legislatura de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de junio de 1995, surtirá sus efectos como lo dispone su

Artículo Segundo Transitorio.

P.O. 27 DE FEBRERO DE 1999.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 8 DE JULIO DE 1999.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Una vez realizado el procedimiento descrito en el artículo 106 de este Decreto, por única ocasión, a propuesta del Presidente del Pleno, uno de los Magistrados designados para integrar el Supremo Tribunal de Justicia concluirá su encargo el quince de enero del año 2003 y será sustituido en los términos previstos por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, reformado por medio de este Decreto.

ARTICULO TERCERO.- Los derechos laborales de los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado serán respetados íntegramente.

ARTICULO CUARTO.- La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial deberá entrar en vigor en un plazo no mayor de ciento ochenta días posteriores a la fecha de publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO QUINTO.- En tanto no sean expedidas las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente Decreto, seguirá aplicándose la normatividad vigente.

ARTICULO SEXTO.- Las controversias de particulares con Ayuntamientos o el Estado, o de éstos contra aquéllos, que actualmente estén en trámite, seguirán siendo sustanciadas hasta su conclusión definitiva ante la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia.

ARTICULO SEPTIMO.- Se deroga toda disposición que se oponga al presente Decreto. 130

P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2000.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 14 DE MARZO DE 2001.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los Municipios y que a su entrada en vigor, sean prestados por el Gobierno del Estado o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la correspondiente solicitud.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el párrafo anterior, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

ARTICULO TERCERO.- El Estado y los Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto.

ARTICULO CUARTO.- Antes del inicio del ejercicio fiscal del año 2002, el Congreso del Estado, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores del mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

ARTICULO QUINTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.

P.O. 6 DE JUNIO DE 2001. 131

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2001.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001.

ARTICULO UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2001.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero del año 2002.

ARTICULO SEGUNDO.- Las cuentas públicas relativas al ejercicio fiscal de 2001 y anteriores serán revisadas de acuerdo al procedimiento previsto con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.

ARTICULO TERCERO.- Las cuentas públicas relativas al ejercicio fiscal de 2002 y posteriores serán revisadas de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTICULO CUARTO.- La recepción del informe por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, por parte de su Presidente, será a partir del que se rinda en el año 2002 y comprenderá el ejercicio del año 2001.

P.O. 30 DE ENERO DEL 2002.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2002.

DECRETO No. 74. 132

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2002.

DECRETO No. 77.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- En tanto se adecua la legislación secundaria a los términos del presente Decreto, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2002.

DECRETO No. 176.

Artículo Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2002.

DECRETO No. 185.

Artículo Unico.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día 1° de enero de 2003.

P.O. 3 DE JUNIO DE 2003.

DECRETO No. 175.

ARTÍCULO PRIMERO.- Las reformas a que se contrae el presente Decreto entrarán en vigor a los treinta y cinco días siguientes al de su publicación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los asuntos de naturaleza familiar que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán desahogándose en los Juzgados que sean especializados por acuerdo Plenario, los que a su vez entregarán los de índole patrimonial de que estén conociendo por los de contenido familiar con los Jueces que conserven la competencia civil patrimonial; igual 133 procedimiento se observará en tratándose de los negocios que se encuentren en trámite en la Segunda Instancia.

P.O. 3 DE JUNIO DE 2003.

Artículo 2º.- Este Decreto principiará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1943.

UNICO.- Este Decreto comienza a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 9 DE FEBRERO DE 1944.

UNICO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su promulgación.

P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 1946.

Unico.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 2 DE FEBRERO DE 1949.

PRIMERO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial de Estado.

SEGUNDO.- Queda abrogado el Artículo 12 del Decreto No. 107 expedido por la H. Legislatura del Estado, el 19 de noviembre de 1946.

P.O. 6 DE ABRIL DE 1949. 117

UNICO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 7 DE OCTUBRE DE 1950.

UNICO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 1950.

ARTICULO SEGUNDO.- Este Decreto iniciará su vigencia partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 5 DE MAYO DE 1951.

1o.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

2o.- Queda derogado el Decreto No. 49 expedido por el H. Congreso Constitucional de esta Entidad Federativa, el 25 de enero de 1949.

P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1951.

UNICO:- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 1953.

(F. DE E. 19 DE DICIEMBRE DE 1953)

UNICO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su expedición.

P.O. 3 DE MARZO DE 1954.

Transitorio:- Esta reforma comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE ENERO DE 1957. 118

UNICO.- Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 20 DE FEBRERO DE 1960.

REPUBLICADO, P.O. 12 DE MARZO DE 1960.

UNICO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE ABRIL DE 1960.

UNICO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 20 DE AGOSTO DE 1960.

UNICO:- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1961.

TRANSITORIO UNICO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos el mismo día en que entre en vigor el nuevo Código de Procedimientos Civiles del Estado, aprobado por Decreto Número 381, de fecha 21 de noviembre de 1960 y publicado en el Periódico Oficial No. 79, de fecha 4 del presente mes.

P.O. 23 DE MAYO DE 1962.

UNICO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1962.

DECRETO No. 251.

UNICO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1962. 119

DECRETO No. 257.

UNICO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la DECRETO No. 285.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 3 DE JUNIO DE 2003.

DECRETO No. 286.

Artículo Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2003.

DECRETO NO. 364 QUE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1963.

ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Envíese al Ejecutivo para su promulgación, publicación y debido cumplimiento.

P.O. 16 DE MAYO DE 1964.

Artículo Primero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Segundo. Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 1 DE MAYO DE 1965.

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1965.

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su expedición.

SEGUNDO.- Envíese al Ejecutivo para su sanción, publicación y debido cumplimiento.

P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1965.

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Envíese al Ejecutivo para su sanción, publicación y debido cumplimiento. 120

P.O. 8 DE ENERO DE 1966.

ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor cinco días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- El Magistrado cuyo cargo establece el presente Decreto, asumirá de inmediato la función y actuará hasta el día 31 de enero de 1967.

ARTICULO TERCERO.- Se reforman los Decretos números ciento veinticuatro y ciento ochenta y ocho, de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, y veintinueve de octubre del propio año, respectivamente, para el efecto de reducir al día 31 de enero de mil novecientos sesenta y siete, el período para el que fueron electos los Magistrados que actualmente integran el Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

ARTICULO CUARTO.- Envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y debido cumplimiento.

P.O. 7 DE ENERO DE 1967.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 14 DE ENERO DE 1967.

PRIMERO.- Los CC. Magistrados electos por este Honorable Congreso que actualmente integran el Supremo Tribunal de Justicia ocuparán dicho cargo hasta el día 15 de enero de 1967.

SEGUNDO.- Se reforman los Decretos números 368 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de enero de 1966, de febrero de 1966 y de octubre del propio año, para el efecto de reducir, en los términos del Artículo transitorio anterior, el período para el cual fueron electos los Magistrados que actualmente integran el Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

TERCERO.- Este Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 13 DE MARZO DE 1968.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 121

P.O. 24 DE ENERO DE 1970.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE FEBRERO 1970.

UNICO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1971.

PRIMERO.- Los Artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto 121, publicado en el Periódico Oficial del Estado de 15 de diciembre de 1928, que contiene el Reglamento Interior para el Gobierno del Congreso; así como el Artículo 93 de la Ley Electoral

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.