Constitución Política del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 37

TITULO IV DEL PODER LEGISLATIVO · CAPITULO I De la organización del Congreso

Art. 37.- La Legislatura requiere para el ejercicio de sus funciones, la asistencia de más de la mitad de sus integrantes. No habiendo la mayoría referida los Diputados que asistan, cualquiera que sea su número, deberán reunirse en los días señalados por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes con la advertencia de que si no lo hacen ni acreditan debidamente ante el Congreso dentro del mismo término, qué fuerza mayor, caso fortuito u otra causa los imposibilita, se entenderá por ese solo hecho que renuncian al cargo y se convocará a nueva elección. Entre tanto transcurren los treinta días concedidos a los Diputados Propietarios, serán citados los Suplentes respectivos para integrar el quórum y si fenece el mencionado término sin obtenerse la comparecencia de los Suplentes se llamará nuevamente a éstos con el apercibimiento de declarar vacante el cargo si no concurren dentro de quince días, convocándose a elecciones para cubrir la vacante.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2011)

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.