Art. 40.- El Congreso se reunirá para celebrar sus sesiones en los términos que le señalan esta Constitución y la ley.
La estructura del Congreso contemplará un órgano de dirección política, un órgano de dirección parlamentaria, el establecimiento de comisiones para la instrucción de los asuntos que corresponde resolver al Pleno y la organización de los servicios parlamentarios y administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2011) 34
La Ley determinará las formas y procedimientos para la integración de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el mismo. Dichas formas de agrupación por afiliación partidista tendrán la participación que señale la ley en la organización y funcionamiento del Congreso; en su desempeño impulsan entendimientos y convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las funciones que la Constitución asigna al Poder Legislativo.
La ley establecerá los procedimientos para el desahogo de las atribuciones que corresponden al Congreso.
La ley también contemplará las normas de comportamiento parlamentario y las sanciones aplicables a su infracción.
La ley que establezca las normas de organización y funcionamiento internos del Congreso no necesitará de promulgación del Ejecutivo para tener vigencia, ni podrá ser objeto de observaciones o veto por parte de éste, y será publicada inmediatamente en el Periódico Oficial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2008)