Art. 61.- La Diputación Permanente se instalará al concluir el período ordinario en el cual fue electa y funcionará dentro de los períodos de receso, aún cuando hubiere Sesiones Extraordinarias.
Artículo 61
TITULO IV DEL PODER LEGISLATIVO · CAPITULO IV De la Diputación Permanente
Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.
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