Art. 68.- Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo para efectos de su sanción, promulgación, publicación y circulación para su conocimiento. El Ejecutivo podrá formular observaciones, en todo o en parte.
Se entenderá aprobado por el Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción. Vencido ese plazo, el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar, publicar y circular la ley o decreto. En caso de que el Ejecutivo no proceda en estos términos, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente ordenará, dentro de los diez días naturales siguientes, su publicación y circulación, sin que se requiera refrendo.
En el supuesto de que el Ejecutivo deseche en todo la ley o decreto aprobado, el Congreso deberá examinar y discutir las observaciones formuladas, en un plazo no mayor a diez días naturales contados a partir de la devolución; en el supuesto de que el Congreso se encuentre en receso, en los primeros diez días del periodo de sesiones ordinarias siguiente. El Ejecutivo podrá nombrar un representante para que asista con voz a la deliberación que se celebre. La ley o decreto devuelto por el Ejecutivo se reputará promulgado cuando fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, sin que se requiera refrendo.
Si el Ejecutivo devuelve con observaciones en parte la ley o decreto, el Congreso deberá examinar y discutir las observaciones en los plazos previstos en el párrafo anterior. El Congreso, por mayoría de votos de los diputados presentes, podrá adoptar las adiciones o modificaciones realizadas por el Ejecutivo, con excepción de las reformas a la Constitución Política local en donde se observará lo dispuesto por su artículo 165; o, en su caso, confirmar las partes o porciones observadas, por mayoría calificada de dos terceras partes de los presentes. Transcurrido el plazo previsto para la nueva discusión sin que el Congreso se hubiese pronunciado, el Ejecutivo podrá ordenar la promulgación, publicación y circulación de la ley o decreto en todo aquello que no fuese desechado.
Los plazos a que se refiere este artículo no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2002)
Sección Segunda
Del Proceso Presupuestario 52
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2002)
ARTÍCULO 68 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS".]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LXIII-531 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, DE LA LEY PARA EL DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, DE LA LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, Y DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS”.] 162
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Dentro de un plazo de no más de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento que establezca los mecanismos y acciones que prevengan y regulen la atención integral a personas con ludopatía.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de un plazo de no más de treinta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado expedirá las reglas de carácter general para la emisión del dictamen de viabilidad financiera para instalación de establecimientos operadores de cruces y captación de apuestas; para la emisión de la opinión favorable de la entidad para la instalación de establecimientos operadores de cruces y captación de apuestas; y, para la creación y operación del registro estatal de máquinas, equipos y terminales electrónicas utilizadas para el cruce de apuestas, así como para la supervisión de las mismas.
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. LXIII-534 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL