Constitución Política del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 79

TITULO V DEL PODER EJECUTIVO · CAPITULO I Del Ejecutivo 59

Art. 79.- No pueden obtener el cargo de Gobernador del Estado por elección:

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 1995)

I.- Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que se ciñan a lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria;

(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2008)

II.- Los que tengan mando de fuerza en el Estado si lo han conservado dentro de los 120 días anteriores al día de la elección;

(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2008)

III.- Los Militares que no se hayan separado del servicio activo por lo menos 120 días antes de la elección;

(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2008)

IV.- Los que desempeñen algún cargo o comisión de otros Estados o de la Federación, a menos que se separen de ellos 120 días antes de la elección, sean o no de elección popular; 60

(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018)

V.- Los Magistrados del Poder Judicial, consejeros de la Judicatura, Diputados locales, Fiscal General de Justicia y Secretario General de Gobierno, o quien haga sus veces, si no se encuentran separados de sus cargos, cuando menos 120 días antes de la elección;

(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015)

VI.- Los miembros de los Consejos General, Distritales y Municipales Electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas, o Magistrado, Secretario General, Secretario de Estudio y Cuenta o Actuario del Tribunal Electoral del Estado, a menos que no hayan ejercido, concluyan o se separen del cargo dentro del plazo que establezcan la Constitución Federal, la ley general aplicable y la ley estatal de la materia; y

(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2019)

VII.- Los que estén sujetos a proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar de la fecha del auto de vinculación a proceso.

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2008)

ARTÍCULO 79, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS".]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.

P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. LXIII-1028 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 44; 91, FRACCIÓN XXXIII; Y 93 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS”.]

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del primero de enero de dos mil veinte.

ARTÍCULO SEGUNDO. Por única ocasión el informe que rinda el Gobernador del Estado en el año 2020, versará sobre el último trimestre del año 2019.

P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. LXIII-1029 MEDIANTE EL CUAL SE DEROGA LA FRACCIÓN VII, DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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