Art. 16.- Son habitantes del Estado todas las personas que residen en su territorio, sea cual fuere su estado y condición. 8
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012)
El pueblo de Tamaulipas establece que el respeto a la vida, la dignidad de la persona, la libertad, la igualdad y la justicia constituyen la base y el objeto de las instituciones públicas y sociales. En consecuencia, el Estado de Tamaulipas reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano desde el momento de la fecundación hasta su muerte natural; esta disposición no deroga las excusas absolutorias ya previstas en la legislación penal.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012)
En el Estado de Tamaulipas todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley Fundamental de la República y esta Constitución, los cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y condiciones que aquélla establece.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República, los tratados internacionales y esta Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado de Tamaulipas deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2004)
En Tamaulipas se adoptarán las medidas legislativas y ejecutivas necesarias para lograr, progresivamente y mediante la aplicación de los máximos recursos disponibles a la luz de las finanzas públicas, la plena efectividad de los derechos sociales materia de su competencia conforme a los órdenes jurídicos nacional y estatal, particularmente a la alimentación, protección de la salud, educación, trabajo, vivienda digna y decorosa y medio ambiente sano, en aras de la igualdad de oportunidades para toda la población.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Al efecto, la Ley establecerá las normas para alentar el desarrollo social, mediante un sistema estatal específico de planeación en la materia, cuyos preceptos serán congruentes con el sistema de planeación democrática del desarrollo previsto en el artículo 4º de esta Constitución, constituyéndose en un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación del Estado, los Municipios, los sectores social y privado y la sociedad en general. 9
(ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2004)
En el ejercicio de la política estatal de desarrollo social serán principios rectores la libertad, solidaridad, justicia distributiva, inclusión, integralidad, participación social, sustentabilidad, respeto a la diversidad y transparencia.
(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2024)
El Estado impulsará permanentemente el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Las niñas, niños, adolescentes y jóvenes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así como contar con una familia.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Los ascendientes, tutores o custodios tienen la obligación de preservar y hacer cumplir estos derechos y principios.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2004)
En los términos que señale la ley, esa política será objeto de evaluación, estará sujeta al control social de sus beneficiarios y toda persona podrá formular denuncia sobre hechos, actos u omisiones que redunden en daños al ejercicio de sus derechos sociales.
ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010. 146
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE MAYO DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los ayuntamientos en donde los servicios públicos de servicio público de agua potable y alcantarillado estén a cargo del Gobierno del Estado, podrán solicitar, en cualquier momento, la transferencia correspondiente, para efecto de que por su conducto se presten los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, y tratamiento y disposición de agua a la población de sus respectivos municipios, en términos de lo establecido en el artículo 115 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 132 fracción I de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Comisión Estatal del Agua, dispondrá de manera ordenada la transferencia de los organismos operadores estatales a los respectivos ayuntamientos.
ARTÍCULO TERCERO. Previo a incluir en el precio de cada metro cubico de agua el porcentaje relativo a servicios ambientales, el organismo operador deberá presentar el Programa correspondiente ante el Consejo Directivo respectivo.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 147
P.O. 23 DE MAYO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2012-2013 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022.
ARTÍCULO TERCERO. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en los presupuestos de egresos del Estado y de los municipios se incluirán los recursos necesarios para tal efecto; asimismo, se establecerán los mecanismos para impulsar la implementación de proyectos plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura de la educación media superior.
ARTÍCULO CUARTO. En un plazo no mayor a 60 días se deberán realizar las adecuaciones a la Ley de Educación para el Estado de Tamaulipas, que deriven del presente Decreto.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El actual titular de la presidencia y los miembros del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, continuarán en su cargo hasta el término del periodo para el cual fueron electos.
P.O. 5 DE MARZO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. La reforma efectuada al artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, establecida en el artículo primero del presente Decreto, surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. La reforma concerniente al artículo 53 párrafo 1 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas, establecida en el artículo segundo del presente Decreto, entrará en vigor una vez que surta efectos la reforma efectuada al artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, contenida en este Decreto, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Estado. 148
P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
DECRETO NO. LXI-887 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 8° FRACCIÓN V Y 114 APARTADOS A FRACCIONES II, III, VIII, Y XXIII; Y B FRACCIONES XV Y XXIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo no mayor a los 60 días naturales, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán realizar las modificaciones a la legislación secundaria, para dar cumplimiento a lo establecido en el mismo.
ARTÍCULO TERCERO. Los asuntos promovidos en contra de los Ayuntamientos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán siendo conocidos por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia hasta su conclusión.
P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
DECRETO NO. LXI-893 POR EL QUE REFORMA EL NOVENO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
DECRETO NO. LXI-893 POR EL QUE REFORMA EL NOVENO PÁRRAFO DEL