Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 109

TITULO XI DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y LOS PARTICULARES · CAPITULO I DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

ARTICULO 109.- El juicio político procede contra la persona titular del Poder Ejecutivo, diputadas y diputados, magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunal de Justicia Administrativa, juezas o jueces del Poder Judicial del Estado y órgano de administración judicial, las personas titulares de las Secretarías del Poder Ejecutivo, Oficialía Mayor, Coordinaciones y organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos públicos; magistradas y magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de la persona titular del Órgano de Fiscalización Superior, magistradas y magistrados del Tribunal Electoral del Estado, la persona titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la persona titular de la Fiscalía General de Justicia, las y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y Secretaría General de éste, las y los presidentes municipales e integrantes de los ayuntamientos de los municipios del Estado, así como de las personas titulares de las secretarías u organismos descentralizados de las presidencias municipales, por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho de acuerdo a las prevenciones siguientes: (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)

ARTÍCULO 109 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL

ARTÍCULO 109; LA FRACCIÓN I DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL

ARTÍCULO 109 Y EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL

I. El juicio político sólo podrá iniciarse en el tiempo que el servidor público se encuentre en funciones y dentro de un año después. Este procedimiento no tendrá una duración mayor de seis meses; (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)

II. No procede juicio político por la mera expresión de ideas, ni por las recomendaciones que emita el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

III. (DEROGADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

IV. A través del juicio político se impondrán las sanciones de destitución del cargo y de inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término que señale la Ley, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;

V. (DEROGADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017) (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

VI. El Congreso será el órgano responsable de substanciar los procedimientos de juicio político, a través de la comisión instructora, la cual presentará la acusación 92 con sus pruebas al pleno y éste resolverá en definitiva. Las declaraciones y resoluciones que dicte el Congreso serán inatacables; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

VII. Si dentro de la sustanciación del juicio político se demostrare la probable comisión de un delito por parte del enjuiciado, en la resolución que declare la existencia de responsabilidad política, se ordenará dar vista a las autoridades competentes y se dictarán las medidas conducentes para el aseguramiento del servidor público; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

VIII. El Congreso dictará las resoluciones de juicio político en sesión en que se encuentren, cuando menos, las dos terceras partes de sus integrantes y por votación calificada. El Tribunal Superior de Justicia, en juicio político, será el órgano de sentencia cuando los responsables sean integrantes del Congreso o el titular del Poder Ejecutivo; y el Congreso, cuando el responsable fuere un Magistrado o un Juez del Poder Judicial del Estado o el titular de un órgano público autónomo, y (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

IX. Toda persona podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a que se refiere este artículo para la iniciación de juicio político; tan pronto como llegue a conocimiento del Congreso, una denuncia de juicio político en contra de los servidores públicos referidos en el párrafo primero de este artículo, y antes de emplazar al denunciado, se formará una comisión especial de diputados que se encargue de investigar y, en su caso, de presentar medios de prueba que acrediten plena responsabilidad política del servidor público enjuiciado. La ley determinará el procedimiento a seguir en estos casos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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