Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 35

TITULO IV DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO · CAPITULO I DEL CONGRESO Y DE LOS DIPUTADOS

ARTICULO 35.- Para ser Diputado local propietario o suplente se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano y tlaxcalteca, habitante del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia mínima de cinco años en el Estado anteriores al día de la elección;

II. No ser ministro de algún culto religioso;

III. No estar en servicio activo en las fuerzas armadas ni tener funciones de dirección o atribuciones de mando en las corporaciones de seguridad en el Estado;

IV. No ser servidor público de la Federación, del Estado o de los municipios con funciones de dirección y atribuciones de mando;

V. (DEROGADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2015) (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2024)

VI. No ser integrante del Órgano de Administración Judicial; ni magistrada o magistrado del Poder Judicial del Estado, del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje o del Tribunal de Justicia Administrativa;

VII. No ser titular del Órgano de Fiscalización Superior, y

VIII. No ser titular de algún órgano público autónomo en el Estado ni tener funciones de dirección y atribución de mando. (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015) 25

En caso de las fracciones III y IV de este artículo, no habrá impedimento si el interesado se separa de sus funciones o cargo cuando menos noventa días antes del día de la elección de que se trate: y de ciento ochenta días en el caso de las fracciones VI y VII. (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

En el caso de la fracción VIII de este artículo, desaparecerá el impedimento si el interesado se separa de sus funciones o cargo por lo menos un año antes del día de la elección de que se trate. (ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

Tratándose de los consejeros electorales y de los magistrados del órgano jurisdiccional local, se estará a lo dispuesto por los artículos 100, párrafo 4 y 107 párrafo 2 de La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato siguiente con el carácter de propietarios, si no hubieren ejercido el cargo. Los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato, ni aún como suplentes. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos, siempre y cuando sean postulados por el mismo partido político o coalición que los postuló, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

ARTÍCULO 35, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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