ARTICULO 37.- El cargo de Diputado propietario es incompatible con cualquier otra comisión o empleo de la Federación, Estado o Municipio sea o no con sueldo; pero el Congreso o la Comisión Permanente en su caso, podrán conceder licencia a sus miembros, a fin de que desempeñen las comisiones o empleos para los que hayan sido nombrados. El mismo requisito es necesario para los Diputados suplentes en ejercicio de las funciones del propietario. (REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982)
La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)