ARTICULO 58.- La elección de Gobernador del Estado se realizará de acuerdo con lo establecido por esta Constitución y la Ley de la materia. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
La Legislatura del Estado expedirá el Bando Solemne para dar a conocer en toda la Entidad la declaratoria de Gobernador electo que hubiere hecho el Consejo General del organismo público local electoral de acuerdo con los resultados de la votación. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)