ARTICULO 59.- El Gobernador entrará a ejercer su encargo el día treinta y uno de agosto inmediato posterior a su elección, rendirá protesta ante el Congreso el mismo día y durará en él seis años. (REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador, cuyo origen haya sido la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto o encargado del despacho. (REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a). El ciudadano designado por el Congreso o por la Comisión Permanente para concluir el período en caso de falta absoluta del Gobernador, cualquiera que sea su denominación; y, b). El ciudadano designado por el Congreso o por la Comisión Permanente, que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador en los dos últimos años del período.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)