ARTICULO 63.- En caso de falta temporal del Gobernador, el Congreso o la Comisión Permanente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del que tenga conocimientos (sic) de ella, designará un Gobernador Provisional para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta, que no podrá ser mayor de seis meses. (REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982)
Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá como lo disponen los artículos 64 y 68. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)