Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 90

TITULO VII DE LOS MUNICIPIOS · CAPITULO UNICO

ARTICULO 90.- Los Municipios están investidos de personalidad jurídica y su patrimonio lo manejarán a través de su Ayuntamiento. (REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2026)

Cada Ayuntamiento se integrar á por un Presidente o Presidenta Municipal, una sindicatura y las regidurías cuya cantidad determine la Ley, que no podrá exceder de quince regidurías, de conformidad con los principios de paridad de género vertical y horizontal, perspectiva de género e igualdad sustantiva en el acceso, integración y ejercicio del poder público municipal. Por cada integrante propietario habrá un suplente. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

El presidente municipal, el síndico y los regidores tendrán el carácter de munícipes y serán electos por medio de planillas, en la circunscripción municipal, en procesos electorales ordinarios cada tres años, o en el plazo y para el periodo que determinen el Congreso del Estado y las leyes aplicables en caso de procesos electorales extraordinarios. También tendrán ese mismo carácter los presidentes de comunidad y las leyes aplicables determinarán las reglas, los procedimientos y las modalidades de su elección, así como sus atribuciones y obligaciones. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

Los integrantes del ayuntamiento electos en procesos ordinarios tomarán posesión el día treinta y uno de agosto inmediato posterior a la fecha de su elección y podrán ser reelectos hasta por un período consecutivo, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser 71 realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

Las asignaciones de los cargos específicos de presidente municipal, síndico y regidores, a los partidos políticos y candidatos independientes, se efectuarán de acuerdo con las bases siguientes: (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

ARTÍCULO 90 EN LO RELATIVO A LA FECHA EN QUE ASUMIRÁN EL CARGO LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS, ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTIUNO. LOS AYUNTAMIENTOS QUE ENTREN EN FUNCIONES EL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE TERMINARÁN EL TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO, TENDIENDO (SIC) UNA DURACIÓN DE CUATRO AÑOS OCHO MESES POR ÚNICA OCASIÓN, A EFECTO DE QUE LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS SE HAGA CONCURRENTE CON LAS ELECCIONES FEDERALES DE DOS MIL VEINTIUNO Y SUBSECUENTES.

ARTÍCULO DÉCIMO. La reelección prevista en el artículo 90 de esta Constitución no será aplicable a los integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. (ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2016)

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La reforma prevista al artículo 90 en lo relativo a la fecha en que asumirán el cargo los integrantes de los ayuntamientos, entrará en vigor del día treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno. Los ayuntamientos que entren en funciones el primero de enero de dos mil diecisiete terminarán el treinta de agosto de dos mil veintiuno, teniendo una duración de cuatro años ocho meses, por única ocasión, a efecto de que la elección de los integrantes de los ayuntamientos se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil veintiuno y subsecuentes. La elección consecutiva a que hace referencia el artículo 115, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Federal; 90 párrafo cuarto y sexto de la Constitución Local, no será aplicable a los ayuntamientos que entren en funciones el primero de enero de dos mil diecisiete y culminen el treinta de agosto de dos mil veintiuno, al ser su periodo de mandato superior a tres años. El régimen de reelección previsto en el artículo 90 párrafos cuarto y sexto de esta Constitución, será aplicable a partir de los ayuntamientos que rindan protesta el día treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015. 118

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento al citado precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, a excepción del último párrafo del artículo 96, relativo a la reelección del titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que entrará en vigor el día cuatro de agosto del año dos mil quince, y será aplicable para el proceso de designación del titular de la citada Comisión Estatal para el periodo comprendido del día cuatro de agosto del año dos mil diecinueve al tres de agosto del año dos mil veintitrés y subsecuentes.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015.

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento de este precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015.

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para la aprobación de las reformas y adiciones de carácter constitucional contenidas en el mismo.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

ARTÍCULO TERCERO. La Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, continuará funcionando con su estructura, organización y 119 facultades actuales, como parte integrante del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala hasta en tanto tenga lugar la creación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, se designe a los magistrados que lo integren, éste sea instalado y entre en funciones, conforme a los artículos transitorios Segundo y Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de mayo del

2015.

A. Durante ese periodo:

1. Los recursos humanos, financieros, materiales y presupuestales de la Sala Unitaria Administrativa continuarán formando parte del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.

2. El Magistrado adscrito a la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, continuará en funciones y con las facultades actuales, por lo que integrará tanto el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, como el Tribunal de Control Constitucional, por lo que la integración a la que se refieren los artículos 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala se entenderá de ocho magistrados y las votaciones relativas a los artículos 21, 24 y 25 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial se entenderán de cinco magistrados.

B. Para la creación, en su momento, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, deberá considerarse que:

1. El magistrado titular de la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia continuará como Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, con los derechos adquiridos al momento de su designación, exclusivamente por el tiempo que haya sido nombrado, en términos de lo dispuesto por el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de mayo del 2015.

2. Los recursos humanos, financieros, materiales y presupuestales de la Sala Unitaria Administrativa continuarán formando parte del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, salvo disposición legal en contrario.

3. El personal adscrito a la Sala Unitaria Administrativa, conservará y le serán respetados sus derechos adquiridos desde la fecha de su ingreso. 120

ARTÍCULO CUARTO. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Tribunal Superior de Justicia deberá realizar las adecuaciones legales y administrativas necesarias para el debido funcionamiento de la Sala Penal y Especializada en Administración de Justicia para Adolescentes e integración de la Sala Civil-Familiar. Todo instrumento legal, jurídico o administrativo en sentido formal o material, que a la entrada en vigor del presente Decreto se refiera a la Sala Unitaria de Administración de Justicia para Adolescentes, se entenderá asignado a la Sala Penal y Especializada en Administración de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO QUINTO. La entrada en vigor de las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y a la Ley de Justicia para Adolescentes para el Estado de Tlaxcala tendrá lugar una vez que inicien su vigencia las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala materia del presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO. Lo previsto en los artículos 2, 7 bis, 48 bis, 51 y 60 quater de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entrará en vigor gradualmente conforme se emitan por parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia los acuerdos generales necesarios para su instrumentación, con base en su disponibilidad presupuestaria.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015.

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta Ayuntamientos del Estado, para los efectos señalados en dicho precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado deberá de armonizar en virtud del contenido de la presente reforma, la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios y demás disposiciones normativas aplicables en un término de treinta días naturales a partir de que entre en vigor el presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. 121

P.O. 22 DE ENERO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 188.- POR EL QUE SE REFORMA EL

ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO, ADICIONÁNDOLE UN SEGUNDO PÁRRAFO DEL DECRETO NO. 118, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 21 DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE”.]

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a este precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO TERCERO. Los Diputados locales que sean electos en el año dos mil dieciséis, podrán ser reelectos.

ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULO QUINTO. Se instruye al Secretario Parlamentario para que una vez aprobado el presente Decreto por el pleno de este Congreso, lo notifique a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, para los efectos legales conducentes.

P.O. 22 DE ENERO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 193.- POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO, Y UN ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIO AL DECRETO NO. 118, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 21 DE JULIO DE DOS MIL QUINCE”.]

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a este precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al presente decreto. 122

P.O. 28 DE ABRIL DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 217.- POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para la aprobación de las reformas y adiciones de carácter constitucional contenidas en el mismo.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado expedirá la legislación secundaria que derive del presente Decreto, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor

ARTÍCULO CUARTO. Los comisionados que actualmente conforman la Comisión de Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, formarán parte del nuevo organismo autónomo que establece el artículo 97 de esta Constitución y continuarán en sus funciones únicamente por el tiempo que reste al nombramiento del que fueron objeto por el Congreso del Estado de Tlaxcala, sin posibilidad de participar en el proceso inmediato de selección a nuevos comisionados.

ARTÍCULO QUINTO. La designación de los nuevos comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, que comenzarán sus funciones a partir del 2 de enero de dos mil diecisiete se sujetarán al procedimiento siguiente:

ARTÍCULO 90; TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a lo resuelto. 128

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, este Decreto será aplicable en términos de lo establecido en el artículo tercero transitorio del diverso de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis de junio del año dos mil diecinueve.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

P.O. 30 DE JUNIO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 330.- SE REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO DEL

ARTÍCULO 90; Y SE ADICIONA UN APARTADO C AL

I. A la planilla del partido político o a la planilla de candidatos independientes que obtenga el mayor número de votos válidos se le asignarán los cargos de presidente municipal y de síndico, y (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

I. Para asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realicen, el Congreso del Estado de Tlaxcala especificará el periodo del ejercicio por única ocasión para cada comisionado, tomando en consideración lo siguiente: a) Nombrarán a un comisionado por un periodo de siete años, contados a partir de su nombramiento; b) Nombrarán a un comisionado por un periodo de cinco años, contados a partir de su nombramiento, y c) Nombrarán a un comisionado, por un período de tres años, contados a partir de su nombramiento.

II. La ley de la materia establecerá los cálculos, la fórmula y los métodos aplicables para el procedimiento de asignación de regidurías. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

Las elecciones de presidentes de comunidad se realizarán por el principio de sufragio universal, libre, directo y secreto cada tres años en procesos ordinarios y podrá realizarse también bajo a (sic) modalidad de usos y costumbres, de acuerdo con las condiciones generales que señale la ley de la materia, y podrán ser reelectos hasta por un período consecutivo, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos de los que formen parte no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

Si a partir de la instalación del ayuntamiento alguno de sus integrantes dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá de acuerdo con lo que prescriba la ley de la materia. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expida el Congreso, con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (ADICIONADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2021)

La designación de puestos directivos en los municipios se llevará a cabo en condiciones de equidad, buscando alcanzar el 50% de cada género, a fin de garantizar la paridad de género. (REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)

II. El Congreso del Estado de Tlaxcala nombrará por única vez, de entre los tres comisionados que conformen el Pleno del Consejo del Instituto de Acceso a la 123

Información Pública y Protección de Datos Personales de Tlaxcala, a quien fungirá como Presidente del mismo por un período no mayor a tres años.

ARTÍCULO SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de emitir resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán ante el nuevo Instituto.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Los recursos materiales y financieros, asi como el personal que labora para la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, serán transferidos al Instituto creado. De ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social, los trabajadores de la Comisión extinta.

ARTÍCULO OCTAVO. En los ordenamientos jurídicos en que se haga referencia a la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, se entenderá que se refiere al Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala.

P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 313.- POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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