Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 95

TITULO VIII DE LOS ORGANOS AUTONOMOS · CAPITULO I DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES

ARTICULO 95.- El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones es el órgano encargado de la organización, dirección, vigilancia y desarrollo de los procesos electorales, incluidos los procesos de elección de personas juzgadoras, y de consulta ciudadana que prevé el apartado A del artículo 29 de esta Constitución, la cual que constituye una función de 75 carácter público y estatal; es autoridad en la materia, dotada de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones con relación a los poderes públicos y a los particulares; tiene carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propios; dispondrá de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y gozará de autonomía presupuestal y financiera. (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones solamente podrá intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale esta Constitución y la ley de la materia; y ésta, sólo establecerá las obligaciones y prohibiciones que conciernen directamente a los partidos políticos, a sus militantes, dirigentes, representantes y candidatos a cargos de elección popular y las sanciones a las que se hagan acreedores. (DEROGADO , P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2025) (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará en su estructura con un consejo general que será el órgano superior de dirección, consejos distritales electorales, consejos municipales electorales y mesas directivas de casillas. (REFORMADO P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

El consejo general estará integrado por una Consejera Presidenta o Consejero Presidente y seis consejeras y consejeros electorales, con derecho a voz y voto; la persona titular de la Secretaría Ejecutiva y las personas representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con una persona representante en dicho Instituto. En las acciones, actividades, sesiones y determinaciones vinculadas con la organización, desarrollo, vigilancia, cómputo y calificación administrativa de los procesos de elección de personas juzgadoras, no intervendrán las personas representantes de los partidos políticos. Las y los consejeros electorales del Consejo General serán designados y removidos en términos de lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Federal y la Ley aplicable. Todos ellos durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos. La o el Secretario Ejecutivo del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones será nombrado por las dos terceras partes de su consejo general, a propuesta de la o le Consejero Presidente; durará en el cargo siete años y podrá ser reelecto una sola vez; la Ley de la materia determinará los requisitos para su nombramiento.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará con un Órgano Interno de Control con Autonomía Técnica y de Gestión; tendrá a su cargo la Fiscalización de todos los Ingresos y Egresos del Instituto. El Titular del Órgano Interno de Control del Instituto será designado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes del total de los integrantes de la Legislatura, durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto por un periodo más; tendrá el nivel de una dirección ejecutiva. Así mismo 76 mantendrá la Coordinación Técnica necesaria con las Entidades de Fiscalización Superior Federal y Estatal. (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

La ley de la materia determinará los requisitos para ser consejero electoral y Secretario Ejecutivo del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, bajo la dirección de su órgano superior, además de las atribuciones que establezca la ley de la materia, otorgará las constancias de mayoría relativa y de asignación de cargos de representación proporcional, declarará la validez de las elecciones; promoverá el ejercicio de la libertad del voto; fomentará y difundirá la cultura política democrática; establecerá la metodología para la realización de estudios de opinión pública con fines electorales y verificará su cumplimiento; efectuará el monitoreo de medios de comunicación masiva en procesos electorales; y regulará la observación electoral, en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia. (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

Atenderá lo relativo a derechos, obligaciones y prohibiciones de los partidos políticos; igualmente verificará y sancionará lo relativo al proceso de constitución y registro de partidos políticos estatales; fiscalizará en caso de que el Instituto Nacional Electoral le delegue esta función, el origen, los montos, la operación, la aplicación, el destino concreto del financiamiento público y privado de los partidos políticos y sus candidatos así como de los candidatos independientes y en general, dentro del ámbito de su competencia, todo recurso que impacte o se vincule con el desarrollo y resultado de los procesos electorales, en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia. (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones garantizará que en los procesos electorales los votos válidos se computen sólo a favor de los partidos políticos y candidatos independientes, en los términos que determine la ley de la materia. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés público; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida política y democrática del Estado, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, los principios y las ideas que postulen. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

La ley de la materia determinará las reglas y los procedimientos relativos a la constitución, obtención y pérdida del registro de partidos políticos estatales y a la acreditación de los partidos políticos con registro nacional, a efecto de que cumplan sus obligaciones y ejerzan sus derechos y prerrogativas en la vida política y democrática del Estado. 77

(NOTA: EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y 73/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO DÉCIMO TERCERO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/). (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

Todo partido político estatal perderá su registro si no obtiene, al menos, el tres por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para Gobernador, Diputados locales Y AYUNTAMIENTOS. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos estatales y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de filiación corporativa. El proceso relativo a la constitución y registro de un partido estatal, no podrá resolverse en el año en que se realicen elecciones ordinarias locales. (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

Los activos derivados del financiamiento público estatal, de los partidos políticos estatales que pierdan su registro, así como de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro o sea cancelada su acreditación, por cualquiera de las causas que prescriba la ley de la materia, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. (ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

La ley de la materia establecerá las reglas y los procedimientos al respecto. (NOTA: EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y 73/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO DÉCIMO SÉPTIMO (ANTES DÉCIMO SEXTO) DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/). (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las elecciones ORDINARIAS de diputados locales y de ayuntamientos. Con respecto a su número total de candidatos de que se trate, ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Cada planilla de candidatos independientes para los ayuntamientos, garantizará la paridad de género en la misma proporción que no excederá del cincuenta por ciento de un mismo género. (ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

Los candidatos independientes tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a los medios de comunicación en los términos que establezca la ley. 78

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público. (ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad electoral. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

Se garantiza a los partidos políticos los elementos necesarios para sus actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto popular durante los procesos electorales; por tanto, tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a los medios de comunicación en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley de la materia y los siguientes incisos y bases que en esta Constitución se establecen: (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

Apartado A. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. El financiamiento público será parte del presupuesto general del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, el que a su vez se incluirá en el presupuesto del Estado y éste se otorgará conforme a la ley y a lo siguiente: (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008) a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en la entidad. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta, por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior; (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008) b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Gobernador del Estado, diputados y ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a 79 cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados y ayuntamientos equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias; (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008) c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias; el treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior; (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008) d) La suma total de las aportaciones de los simpatizantes durante los procesos electorales no podrá exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña, establecido en la última elección de que se trate. La cantidad que resulte formará parte del tope (sic) campaña que así determine el consejo general para cada elección, e (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015) e) A los partidos políticos nacionales que no obtengan mínimo tres por ciento de la votación total valida en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría relativa, solo conservarán su acreditación ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y no gozarán de financiamiento público estatal que establece este apartado. (ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

La Ley también establecerá las reglas y límites a que se sujetará el financiamiento de las actividades de los candidatos independientes dentro de un proceso electoral, así como los procedimientos para el control y vigilancia de todos los recursos con los que cuenten, incluyendo aquellos que hubiesen utilizado para financiar las actividades tendentes a obtener dicho registro. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

Apartado B. Para fines electorales en la entidad, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad; la distribución de los tiempos entre los partidos políticos federales y locales, así como candidatos independientes, se hará por el Instituto Nacional Electoral, de acuerdo a los criterios señalados en los apartados A y B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo que establezca la ley de la materia aplicable. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de las presidencias de comunidad con funciones de dirección y 80 atribuciones de mando, así como los legisladores locales, suspenderán las campañas publicitarias de todo lo relativo a los programas y acciones de los cuales sean responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata; así mismo, se abstendrán durante el mismo plazo de realizar actividades proselitistas que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social. Las únicas excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección, civil en casos de emergencia. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

La propaganda bajo ninguna modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos del Estado, los organismos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes federal y estatal de la materia fijarán las sanciones a que se harán acreedores quienes infrinjan esta disposición. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

En la propaganda que difundan los partidos políticos y los candidatos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos o que calumnien a las personas; el incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones que establezcan las leyes correspondientes. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

De acuerdo con las bases que determinan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución y en los términos de la ley de la materia, se establecerá un sistema jurisdiccional estatal de medios de impugnación uniinstancial, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral del Estado. Este sistema dará definitividad y legalidad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

El órgano jurisdiccional local en materia electoral conocerá en única instancia de las impugnaciones que se presenten en materia electoral, las que se sustanciarán en términos de lo establecido en la ley y será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano especializado en la materia. Contará con las atribuciones que le señalen esta Constitución y la legislación electoral. Gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. (ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

El órgano jurisdiccional local en materia electoral se compondrá de tres magistrados, actuarán en forma colegiada, permanecerán en su encargo durante siete años, y serán electos por la Cámara de Senadores, en los términos que determine la ley de la materia. 81

(ADICIONADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023).

Al finalizar su encargo, quien haya ejercido el cargo de titular de alguna Magistratura del órgano jurisdiccional local en materia electoral, durante la totalidad del periodo de su nombramiento, tendrá derecho a un haber de retiro y no podrá ejercer actos de representación legal o litigio, en aquellos temas relacionados con la función que haya desempeñado. (ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2026)

Apartado C. Las remuneraciones de las personas consejeras electorales, las magistradas y magistrados electorales, titulares de las secretarías de órganos administrativos y titulares de áreas ejecutivas y técnicas del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y del Tribunal Electoral del Estado, no excederán el límite establecido en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no podrán adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

ARTÍCULO 95, UN

ARTÍCULO 95, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES, Y SE DEROGAN LA FRACCIÓN LIX DEL

ARTÍCULO 95, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”]

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO. En términos de lo previsto por el artículo 120 párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos de los municipios del Estado de Tlaxcala, para los efectos conducentes.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 10 DE AGOSTO DE 2026. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 285.- SE REFORMAN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL

ARTÍCULO 95, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”]

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO. El límite al presupuesto anual del Congreso del Estado previsto en el artículo 54 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, armonizado con el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá observarse a partir del inicio de la LXVI Legislatura, es decir, causa efectos a partir del día 29 de agosto de 2027. 145

En consecuencia, las reducciones presupuestarias que, en su caso, resulten necesarias para ajustar el presupuesto anual del Congreso del Estado al límite del cero punto setenta por ciento del Presupuesto de Egresos del Estado, surtirán efectos a partir del inicio de la subsecuente Legislatura, sin resultar aplicables al presupuesto autorizado para la Legislatura en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Para el ejercicio fiscal 2027, el Presupuesto de Egresos del Estado deberá prever las medidas presupuestarias necesarias para que, a partir del inicio de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado, el presupuesto que corresponda ejercer a dicha Legislatura no exceda el límite del cero punto setenta por ciento del presupuesto de egresos del Estado. La previsión anterior no implicará la reducción automática e inmediata del presupuesto que corresponda ejercer a la LXV Legislatura durante el periodo previo al inicio de funciones de la Legislatura subsecuente. El tope presupuestal previsto en el artículo 54, fracción XIII, comenzará a regir a partir del 29 de agosto de 2027, fecha en que comienza la LXVI Legislatura del Congreso del Estado, sin afectar esta disposición a la LXV Legislatura que se encuentra en funciones. Esto de conformidad con lo previsto en el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman los artículos 115, fracción I, párrafo primero, y 116, fracción II, párrafo segundo, y se adiciona al artículo 134, un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO CUARTO. En caso de que se generen economías o ahorros presupuestarios, con motivo de la aplicación del presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman los artículos 115, fracción I, párrafo primero, y 116, fracción II, párrafo segundo, y se adiciona al artículo 134, un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO QUINTO. El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, revisarán y adecuarán sus disposiciones normativas, administrativas y presupuestarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman los artículos 115, fracción I, párrafo primero, y 116, fracción II, párrafo segundo, y se adiciona al artículo 134, un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO SEXTO. Se faculta al Secretario Parlamentario para que notifique al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y al Tribunal Electoral de Tlaxcala el contenido del presente Decreto a efecto de que, en el ámbito de sus respectivas competencias, revisen y adecuen sus disposiciones normativas, administrativas y presupuestarias, en términos de lo dispuesto en el artículo transitorio inmediato anterior de este Decreto. 146

ARTÍCULO SÉPTIMO. Remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos, que corresponden a los municipios que integran el Estado de Tlaxcala, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 287.- ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN EL

ARTÍCULO 95 Y LOS PÁRRAFOS TERCERO Y QUINTO DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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